Estimada 12/02/2024 · 248 días en resolverse

Acceso al expediente de nombramiento de un técnico de organización de recursos humanos

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Maó el expediente de nombramiento de un técnico de recursos humanos para verificar su cualificación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo tras la intervención del Consejo, vulnerando los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público por obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración dispone de un plazo de un mes para resolver, sin que en este caso se aplicara la prórroga por complejidad o volumen.
3 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber vulnerado la administración el derecho de la solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legal.
5 La entrega de la información tras la reclamación no subsana la falta de respuesta en tiempo y forma establecida por la ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de agosto de 2022, que se reitera el 30 de noviembre del mismo año, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Maó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el nombramiento de D. (…) como técnico de organización de recursos humanos:

«(...) Que, debido a la calidad de las intervenciones, titubeos; las implicaciones y las formas en las explicaciones siempre con connotaciones personales, nos generan dudas razonables de que el técnico de recursos humanos esté cualificado académicamente. Es por ello que solicito: el expediente con el nombramiento del técnico de recursos humanos y de cómo llegó a la función pública».

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la entidad solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de junio de 2023, con número de expediente 2088-2023.

3. El 15 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Maó, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 1 de agosto de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Maó, de 1 de diciembre de 2014, por la que se asigna el puesto de trabajo de técnico de organización de recursos humanos, a D. (…), así como la restante documentación integrante del expediente solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Maó, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 14 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, se ha concedido la información solicitada por la entidad reclamante, al poner a su disposición el expediente relativo a la provisión del puesto de trabajo de técnico de organización de recursos humanos referido en los antecedentes, correspondiéndose esta información con la solicitada por la organización sindical reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Maó.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.