El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara el número y copia de expedientes de reintegro de subvenciones desde 2015. Tras una respuesta insuficiente basada en una interpretación restrictiva, el interesado alegó disconformidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no justificó límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración realizó una interpretación errónea de la solicitud al limitar la búsqueda a reintegros por nulidad de subvenciones sin plan estratégico, cuando el solicitante no había condicionado la petición a dicho motivo.
2
El Consejo determina que la documentación solicitada tiene la condición de información pública.
3
La Diputación Provincial de Guadalajara no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
No se acreditó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
junio de 2023 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información :
Número de expedientes, incoados o resueltos, de reintegro de subvenciones
otorgadas desde 1 de enero de 2015. Relación de expedientes de reintegro de
subvenciones otorgadas desde 1 de enero de 2015. Copia, por este medio, de los
expedientes de reintegro de subvenciones resueltos, correspondientes a
subvenciones otorgadas desde 1 de enero de 2015.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
N/REF: Expte. 2462-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada: Expedientes de reintegro de subvenciones.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 2 de agosto de 2023, con número de expediente 2462-2023, haciendo
referencia a que la Diputación habría convocado y concedido subvenciones sin aprobar
previamente un plan estratégico.
3. El 4 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 2 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, adjuntando una Resolución de la Diputación de Guadalajara , de 29 de
septiembre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
:
PRIMERO: Estimar la solicitud de información del interesado.
SEGUNDO: Informar al solicitante de que, según informe del Interventor General de
tramitó ningún procedimiento de reintegro de subvenciones desde el 1 de enero de
2015 como consecuencia de haber sido declarada nula la subvención por haberse
.
5. El 29 de septiembre de 2023, el reclamante manifiesta su disconformidad con la
respuesta dada a su solicitud de información, al entender que no se corresponde con
los términos en que aquélla se formuló.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de lo indicado en los antecedentes,
el reclamante no se muestra conforme con la respuesta dada a su solicitud de
información, puesto que la administración concernida no proporciona la
documentación solicitada ya que afirma que no tuvo lugar la tramitación de ningún
procedimiento de reintegro de subvenciones desde el 1 de enero de 2015 como
consecuencia de haber sido declarada nula la subvención por haberse concedido sin la
existencia de un Plan Estratégico aprobado.
Sin embargo, como hace constar expresamente el reclamante, de los términos de la
solicitud de información no cabe extraer la conclusión de que la incoación de los
expedientes de reintegro solicitados sea debida a la eventual declaración de nulidad de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
las resoluciones de concesión de las subvenciones como consecuencia de no haber sido
aprobado previamente el correspondiente plan estratégico. Además, el solicitante hace
referencia a este plan únicamente en la reclamación interpuesta ante este Consejo y
no en la solicitud de acceso a la información ante la Diputación Provincial de
Guadalajara por lo que, no resulta procedente la interpretación efectuada por la
administración concernida respecto de la información solicitada que debe ser puesta a
disposición del reclamante, en caso de que exista.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Guadalajara no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Diputación
Provincial de Guadalajara.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Guadalajara a que, en el plazo máximo
de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de expedientes, hayan sido o no resueltos, de reintegro de subvenciones
otorgadas desde 1 de enero de 2015. Copia de los expedientes de reintegro de estas
subvenciones que hayan sido resueltos.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Guadalajara a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez