El solicitante pidió a la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de la Junta de Extremadura el expediente de tramitación del Decreto-ley 2/2023 sobre IA. Ante la falta de respuesta, reclamó al CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la comunidad autónoma de Extremadura en ejercicio de sus competencias legislativas.
2
Se determina que la pretensión de acceso fue satisfecha, aunque de forma extemporánea, mediante la entrega de informes y enlaces a publicidad activa.
3
La administración vulneró el derecho del solicitante al dictar resolución el 12 de julio para una solicitud del 5 de junio, superando el plazo máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal para resolver sin que se aplicara la ampliación prevista para casos complejos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de junio de
2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital
de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Todo el expediente de tramitación (incluidas las aportaciones al trámite de
audiencia o información pública) del proyecto normativo que desembocó en el
Decreto-ley 2/2023, de 8 de marzo, de medidas urgentes de impulso a la inteligencia
artificial en Extremadura.”
La justificación de la reclamación es el poder tener constancia de todos los trámites del
proceso normativo, dado que el trámite de información pública fue abierto mediante
N/REF:Expte. 2310-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Economía, Ciencia
y Agenda Digital.
Información solicitada: Proyecto normativo sobre Inteligencia Artificial.
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anuncio en el Diario Oficial de Extremadura insertado un día antes de la publicación de
la promulgación del Decreto-Ley, producida éstael 10 de marzo de 2023.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 7 de julio de
2023, registrada con número de expediente 2310-2023.
3. El 11 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de la Junta de Extremadura, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante oficio de 19 de julio de 2023 esa secretaría general comunica al CTBG que se
ha emitido resolución expresa, el 12 de julio de 2023, dictada por el propio Secretario
General, habiéndose concedido acceso a dos documentos, relevantes: un informe
sobre el trámite de audiencia e información pública, de 21 de marzo de 2023, de la
secretaría general de la propia Consejería; y otro informe sobre impacto en el empleo,
conjunto de la Secretaría General de Empleo y el Observatorio adscrito a la misma, de
14 de marzo de 2023.
El propio reclamante ha comunicado el contenido de dicho acto administrativo al
Consejo, a efectos de la oportuna resolución de este expediente.
La resolución recaída contiene los siguientes pasajes relevantes:
“(…)
- En la solicitud de información pública nº SOL-2023/140 el interesado solicita la
información mencionada en el antecedente de hecho primero de la presente
resolución: “Todo el expediente de tramitación (incluidas las aportaciones al trámite
de audiencia o información pública) del proyecto normativo que desembocó en el
Decreto-ley 2/2023, de 8 de marzo, de medidas urgentes de impulso a la inteligencia
artificial en Extremadura”. La mayor parte de dicha información tiene el carácter de
“publicidad activa”, puesto que ya ha sido publicada, por lo que de conformidad con
el mencionado apartado 3 del artículo 22 de la LTAIPBG la presente resolución puede
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
- No obstante lo anterior, existen dos informes relativos al citado expediente, a los
que hacemos referencia a continuación, que no han sido objeto de publicación de
oficio por la Administración. Respecto estos dos informes, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 15.2 de la LGAEX debe facilitarse al interesado el acceso a su contenido
salvo que se aprecie una causa de inadmisión o de limitación al derecho de acceso
prevista en la citada Ley. En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos
15.4 y 21 de la LGAEX, no se aprecia ninguna causa de inadmisión aplicable.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 de la LTAIPBG y el artículo 16
de la LGAEX no resultan de aplicación límites al derecho de acceso a la información
pública.
- La Asamblea de Extremadura ha procedido a publicar la mayor parte de la
información solicitada por el interesado. En concreto, la página web donde se
encuentra publicada dicha información es la siguiente:
- En la mencionada página web se encuentra la documentación relativa al expediente
que desembocó en el Decreto-ley 2/2023, de 8 de marzo, de medidas urgentes de
impulso a la inteligencia artificial en Extremadura, a excepción del informe relativo
al trámite de audiencia e información pública, así como el informe de impacto sobre
el empleo. Por este motivo, estos dos informes se adjuntan a la presente resolución.
(…)
ESTIMAR la solicitud presentada por (…) a través del Portal de la Transparencia y
registrada con el número SOL-2023/140, sobre el asunto “Todo el expediente de
tramitación (incluidas las aportaciones al trámite de audiencia o información
pública) del proyecto normativo que desembocó en el Decreto-ley 2/2023, de 8 de
marzo, de medidas urgentes de impulso a la inteligencia artificial en Extremadura”,
y con el contenido anteriormente citado.
(…).”
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Eneste sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la comunidad autónoma de Extremadura, en ejercicio de
sus competencias legislativas a través del vehículo previsto para situaciones urgentes y
extraordinarias, cual es un decreto-Ley.
Aunque el reclamante censura el propio carácter expeditivo y la brevedad de los plazos
en el proceso de elaboración normativa, lo que realmente es objeto de la reclamación
es el acceso a los documentos recabados y proporcionados al solicitante, por lo que se
ha satisfecho su pretensión, aunque sea de forma extemporánea.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Además, de forma indirecta el reclamante ha visto colmada su legítima curiosidad, pues
el propio informe de 21 de marzo de2023, sobre el trámite de información pública,
desaconseja la posibilidad de modificación posterior en vista del escaso impacto en el
aspecto dispositivo de la norma de las alegaciones recibidas, relacionadas en el mismo.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafodel artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este aspecto, la solicitud
es de 5 de junio de 2023, mientras que la resolución recayó después de transcurrido el
mes de plazo, en concreto el 12 de julio de 2023.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentadafrente a la Consejería de Economía,
Ciencia y Agenda Digital de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez