Retrotraer 12/02/2024 · 154 días en resolverse

Acceso a licencias de primera ocupación

Un partido político solicitó al Ayuntamiento de Guriezo el acceso a los expedientes de dos licencias de primera ocupación para comprobar su legalidad. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación y ordenó retrotraer el procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo impiden valorar la existencia de límites al acceso.
3 Es preceptivo realizar un trámite de audiencia a los titulares de los derechos o intereses afectados antes de resolver sobre el acceso.
4 Ante un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción de las actuaciones al momento previo al trámite de audiencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el partido político reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Guriezo, el 2 de agosto de 2023, la siguiente información:

Expone: En el pleno ordinario celebrado el pasado 27 de julio de 2023 se aprobó la concesión de dos licencias de primera ocupación en las parcelas del polígono y parcela del polígono.
Solicita: Examinar los expedientes de dichas licencias.

El motivo de la solicitud, según refleja dicha instancia, es el interés legal en comprobar posibles deficiencias que pudieran comprometer la legalidad del acto.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el representante de la entidad solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2668-2023. En la misma se indica lo siguiente por parte del reclamante:

En la solicitud ya se indicaba que el motivo de pedir examinar los expedientes se basaba en irregularidades en las licencias, en un caso por exceso de ocupación según el catastro y en el otro caso por construir en suelo rústico de especial protección según las normas urbanísticas de Cantabria.

3. El 15 de septiembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ayuntamiento de Guriezo, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran copia del expediente administrativo sobre acceso a información pública. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han efectuado alegaciones en respuesta al requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como se prevé en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 establece que la información solicitada por el reclamante es información pública, puesto que obra en poder de un sujeto público obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guriezo, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto la de urbanismo.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración pública concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. No obstante, dado que se solicita información sobre las condiciones legales de ocupación y habitabilidad de varias fincas inmuebles, es necesario conceder a los solicitantes de las mismas un trámite de audiencia, antes de valorar si concurre alguna causa de inadmisión o límite legal. A dichos efectos, el artículo 19.3 de la LTAIBG establece:
    3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
    La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 197 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su precepto que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que se produjo el vicio, y siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guriezo debió remitir la solicitud de acceso a la información a los solicitantes de las licencias de primera ocupación relativas a las fincas mencionadas en la solicitud, a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Guriezo remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a los solicitantes de las licencias de primera ocupación relativas a las fincas mencionadas en la solicitud y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.