El reclamante solicitó acceso a su examen de oposición y las rúbricas de calificación a la Consejería de Educación de La Rioja. Tras una denegación inicial, la administración concedió el acceso pero de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de junio de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información relativa a las pruebas selectivas para el acceso al cuerpo 0590 PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: SISTEMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS, en concreto respecto de las calificaciones de la primera prueba del examen de oposición, publicadas el 29 de junio de 2023.
2. Disconforme con la resolución de denegación de acceso a la documentación solicitada, emitida el 30 de julio de 2023 por la Presidenta del Tribunal, notificada el 12 de julio de 2023, en la que también se deniega la recalificación de su ejercicio, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de julio de 2023, registrada con número de expediente 2332-2023. En ella solicita acceso a examen de oposición en la que ha participado, junto a acta, rúbrica y justificación de calificación, en concreto:
- Expediente, acta, copia, rúbrica y justificación de corrección del examen de oposición completo (Parte A y Parte B) (…).
- Acceso a los expedientes, actas, copia, rúbrica y justificación de corrección de las 12 mejores notas del examen, Parte A y Parte B, correspondientes, según ha hecho público el tribunal a: (…).
3. El 13 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran una copia del expediente administrativo.
Mediante informe de 8 de agosto de 2023 esa Secretaría General Técnica comunica al CTBG que se ha emitido resolución expresa, el 7 de agosto de 2023, dictada por el Consejero y notificada al interesado el 8 de agosto de 2023, por la que se estima la solicitud de información pública, habiéndose concedido el acceso a los documentos solicitados. Acompaña copia de dicha resolución y de los documentos enviados al reclamante, en concreto de las actas y de los respectivos cuadrantes de calificación.
El reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia concedido posteriormente por este Consejo, el 18 de agosto de 2023, mediante oficio notificado el 12 de septiembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en el sector conferidas en el estatuto de autonomía, el cual se ha considerado competente en la resolución dictada con posterioridad a la fecha de la reclamación. La resolución recaída cumplimenta la pretensión del aspirante, manifestada en su reclamación dirigida a este Consejo; sin embargo, lo hace de manera extemporánea.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este aspecto, la solicitud era de 30 de junio de 2023, mientras que la resolución de estimación, la cual enmienda el criterio del Tribunal calificador, es de 7 de agosto de 2023, cuya notificación se produjo el 8 de agosto de 2023, fuera del plazo legal. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.