Inadmitida 12/02/2024 · 214 días en resolverse

Solicitud de información sobre el acuerdo de emergencia para la recogida de animales y resultado de inadmitida por extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre un acuerdo de emergencia para la recogida de animales tras la rescisión de un contrato. Alegó falta de respuesta a su solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 El solicitante recibió una respuesta por oficio el 22 de febrero de 2023, lo que marca el inicio del cómputo de los plazos.
3 Al haber presentado la reclamación el 13 de julio de 2023, el plazo legal de un mes para impugnar la respuesta ya había expirado.
4 La extemporaneidad obliga a la inadmisión de la reclamación sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, el 20 de febrero de 2023, la siguiente información:

"Expone: El miércoles pasado 15/02/23 se ha comunicado que el contrato por el servicio de recogida de animales de Santa Eulària está cancelado y que se hizo un acuerdo de emergencia con la Fundación para que se hagan cargo de dicho servicio. Solicitamos: 1. Que se nos dé copia del acuerdo de emergencia alcanzado entre el ayuntamiento y la Fundación. 2. Que se nos explique cómo van a asegurarse que no van a sacrificar animales, según la propia política de sacrificio cero defendida por este ayuntamiento, en las instalaciones de Palma. 3. Que se nos diga si en el caso de querer adoptar un animal en custodia bajo la responsabilidad de este municipio y estando en la isla vecina, cuál es el protocolo. 4. Que se nos diga si los animales sacados de la semana pasada siguen bajo responsabilidad municipal o si fueron cedidos. 5. Que se nos dé la lista y número de chip de los animales presentes en el día de la ruptura de contrato. 6. Que se nos diga si las condiciones que tenía son las mismas que tiene hoy en día la nueva empresa con la cual se hizo un acuerdo de emergencia. 7. Que se nos diga cuándo los voluntarios podrían acudir a las instalaciones de la nueva empresa".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, según se indicó, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 13 de julio de 2023, que fue registrada con número de expediente 2340-2023.

3. Mediante oficio de 19 de julio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 8 de agosto se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, en el que se indica lo siguiente:

"(....)
VIGÉSIMOPRIMERO. - Vía oficio de fecha 22 de febrero de 2023, notificado el mismo día se les comunica lo siguiente:
« Escribo en relación a su instancia con RGE 202399900003204 referente a la situación de los animales que estaban bajo custodia del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu y que el pasado 15 de febrero de 2023 fueron retirados de las instalaciones de Rancho.
Antes, sin embargo, me gustaría destacar que el único objetivo que perseguirá el inicio de las actuaciones para la rescisión del contrato con Rancho, empresa adjudicataria hasta entonces del contrato de Recogida, acogida y adopción de animales del municipio, será el de garantizar el bienestar de los animales. Los incumplimientos del contrato, en su gran mayoría en el ámbito administrativo, hacían imposible la óptima función de control por parte de la institución.
Después del inicio del expediente, el departamento de Medio Ambiente ha contratado el servicio, dado que es la única empresa que tiene instalaciones óptimas en la isla y que puede realizar el trabajo hasta que finalice un nuevo concurso público para la gestión del servicio. Esta empresa tiene una infraestructura propia y adecuada para acoger con garantías a los animales. A pesar de ello, su espacio es limitado y algunos de los perros que estaban bajo custodia de la institución han sido trasladados a Mallorca, donde ya están en proceso de adopción. Vale la pena destacar que allí hay una población residente mayor que en Ibiza, por lo cual esperamos que puedan encontrar un hogar de acogida lo antes posible. Únicamente cuatro de los perros que fueron retirados de Rancho Can Dog están en Ibiza, y son los que ya tenían propietario o los que tenían una próxima adopción. De esos cuatro, dos ya han sido devueltos a sus propietarios por parte de la Fundación Natura Parc. Todos están bajo atención médica para responder rápidamente a cualquier necesidad.
Le puedo confirmar que el Ayuntamiento de Santa Eulària sigue con su política de sacrificio cero y su apuesta por la adopción como objetivo primordial de todas las políticas que se llevan a cabo desde el departamento de Medio Ambiente y en lo que respecta al bienestar animal. (....)»"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Asimismo se dispone que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, el reclamante presentó su solicitud de información el día 20 de febrero de 2023, y disponía del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produjesen los efectos del silencio administrativo, para interponer la reclamación ante este Consejo. En este caso, al haber interpuesto el solicitante su reclamación el día 13 de julio de 2023, y haberle sido notificado un oficio el 22 de febrero de 2023 en respuesta a su solicitud, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para interponer la reclamación ante este Consejo, y por lo tanto, ésta es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.