El solicitante pidió al Ayuntamiento de Buenache de la Sierra actas de plenos y el expediente de licitación de un coto de caza. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación porque el ayuntamiento no dictó resolución expresa, instándole a facilitar la información y los enlaces web correspondientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus competencias municipales.
2
El hecho de que la información esté publicada permite que la resolución se limite a indicar al solicitante cómo acceder a ella, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
La ausencia de una resolución expresa sobre la solicitud de acceso constituye una infracción manifiesta del artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Buenache de la Sierra, el 13 de febrero de 2023, la siguiente información, como
reproducción de dos instancias anteriores de 5 de septiembre de 2022 y 11 de octubre
de 2022, actuando en las dos últimas ocasiones en su calidad de presidente de la
asociación de vecinos:
“- En el Ayuntamiento de Buenache no publican las actas de las sesiones plenarias.
N/REF:Expte. 1688-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Buenache de la Sierra (Cuenca).
Información solicitada: Actas de sesiones de pleno, especialmente licitación de coto de
caza.
Plazo de ejecución:20 días.
-Se has solicitado por escritos registrados copias de las actas plenarias del año
2021, y no se han facilitado las actas.
- Se ha sacado licitación coto del pueblo sin la transparencia que corresponde”.
En el escrito presentado el 5 de septiembre de 2022 también solicitaba la paralización
del proceso de adjudicación del coto, y en el escrito presentado el 11 de octubre de
2022, a través de la Subdelegación del Gobierno, acotó como objeto de su pretensión
la obtención de copia del expediente 64/2022 correspondiente al coto y copia
de las actas de los plenos ordinarios y extraordinarios 2021/2022.
2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 4 de mayo
de 2023, registrada con número de expediente 1688-2023.
3. El 27 de septiembre de 2023, tras la subsanación de la solicitud efectuada por el
solicitante, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Buenache de la Sierra, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En el escrito de subsanación de su reclamación, el interesado aporta copia de las
anteriores solicitudes, dirigidas al ayuntamiento, y otra de 29 de noviembre de 2022
dirigida al Delegado de Hacienda y Administraciones Públicas.
El 15 de noviembre de 2023 se ha recibido oficio del Alcalde en el que se realizan las
siguientes alegaciones, el cual va acompañado de una copia parcial del expediente de
contratación del coto de caza mencionado en la solicitud.
“ALEGACIONES:
PRIMERA.- Respecto a las Actas a las que hace referencia se encuentran publicadas
en la sede electrónica del Ayuntamiento:
Portal de transparencia/Institucional/funcionamiento órganos de
gobierno/Pleno/Actas
(ENLACE ACTUAL:
4491-99e1-c786f5cd7ced/
(…)
SEGUNDA.- Respecto de la legalidad del coto cinegético se ha realizado con
total transparencia y publicidad. La licitación se realizó a través de la PLATAFORMA
DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO.
Los requisitos para participar en la licitación del coto nº (recogidos en el pliego de
cláusulas administrativas) se publicaron tanto en la Plataforma de contratación del
estado como en la sede electrónica de este Ayuntamiento.
Para poder acceder al aprovechamiento y ser adjudicatario del mismo es
imprescindible participar en la licitación. El reclamante, (…) no participó en la
licitación por voluntad propia, ya que no realizó ninguna oferta para poder participar
en la misma.
TERCERA.- La adjudicación finalizó el día 3 de octubre de 2022 (publicado anuncio de
adjudicación en PCSP) No consta en este Ayuntamiento ningún registro de
impugnación del proceso referida a licitaciones cinegéticas registrada en plazo. El
plazo general para impugnar una licitación es de 15 días hábiles y el inicio de su
cómputo depende del acto impugnado:
Si se recurre la convocatoria o las normas de la licitación, el plazo se computará
desde la publicación del acto en el perfil de contratante.
CONCLUSIÓN: ESTE AYUNTAMIENTO REALIZÓ LA LICITACIÓN DEL COTO CINEGÉTICO
Nº CON TOTAL TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD, RESPETANDO TODAS LAS
FORMALIDADES Y PLAZOS LEGALES PARA ALEGACIONES.
CUARTA.- Se adjunta el expediente junto con el Anexo de documentos no enviados
por contener datos personales en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.
ANEXO (S)
(CARPETA CON DOCUMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE 64/2022:
CONTRATACIONES PATRIMONIALES).
DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Y NO ENVIADOS POR
CONTENER DATOS PERSONALES: (…).”.
El reclamante ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido por el
Consejo el 15 de noviembre de 2023, manifestando que el ayuntamiento no se ha
dirigido a él de forma unilateral, indicando la forma de acceder electrónicamente al
sitio web donde se encuentran divulgadas las actas de las sesiones de pleno, pese a
conocer el hecho de su efectiva publicación.
También solicita al Consejo, con carácter sobrevenido -en ese escrito de 29 de
diciembre de 2023-, que vele por la transparencia del proceso de adjudicación de los
cotos de caza y también del . Petición que reproduce otra anterior dirigida al
Presidente de Castilla-La Mancha el 14 de noviembre de 2022, cuya copia acompaña.
Por último, adjunta copia de una resolución de suspensión de la adjudicación de sendos
cotos de caza, recaída en el expediente municipal 8/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio desus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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De acuerdo con ambos artículos se puede concluir que la información solicitada es
información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Buenache de la Sierra, quien dispone de ella en ejercicio
de sus competencias municipales.
4. Entrando en el fondo de la solicitud, el ayuntamiento ha proporcionado un dossier
documental cuya referencia coincide con la del expediente inicialmente solicitado,
salvo algunos documentos por razones alegadas de protección de datos personales; y
ha proporcionado los enlaces electrónicos a la página web en donde aparecen
divulgadas las actas de los plenos correspondientes, mencionados en la solicitud de
información.
Por ello, al margen de otras cuestiones sacadas a colación por el reclamante en el
trámite de audiencia, debe considerarse cumplimentada la solicitud y satisfecha su
pretensión de conocer cómo y cuándo se había realizado la licitación correspondiente,
y si se habían publicado las actas de los períodos coetáneos. En este aspecto concreto,
el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que: “3. Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Esta respuesta ha sido realizada de forma extemporánea, por parte del ayuntamiento,
y a través de este Consejo, en la fase de alegaciones, incumpliendo los plazos
establecidos desde que se presentó la primera solicitud de información.
En conclusión, no consta que se haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de
acceso tal y como exige el artículo 20.1 de la LTAIBG. Esta omisión constituye una
infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación
e instar a la entidad local requeridaa que dicte una resolución expresa y la notifique al
solicitante conforme a lo exigido por la ley.
En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es
información pública, que la entidadrequeridano ha cumplido con la obligación de
resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1
LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélladicte resolución
expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada
con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de
alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Buenache
de la Sierra.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Buenache de la Sierra a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la documentación aportada al Consejo en
la fase de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento, junto con la mención del
enlace web completo de acceso a las actas de las sesiones de los plenos.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Buenache de la Sierra a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez