Una ciudadana solicitó a la Consejería de Obras Públicas de Cantabria contratos adjudicados a 19 empresas entre 2003 y 2023. Tras una concesión parcial basada en la necesidad de reelaboración de ciertos datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó parcialmente la información basándose en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, alegando que la obtención de importes finales y datos de mesas de contratación requeriría una acción previa de reelaboración.
2
Se considera reelaboración la necesidad de recabar, ordenar y sistematizar datos procedentes de diversas fuentes, soportes (papel y digital) y ubicaciones físicas distintas.
3
El volumen elevado de la información solicitada puede ser un parámetro para calificar la solicitud como supuesta de reelaboración o incluso como abusiva según el criterio 3/2016 del CTBG.
4
El CTBG valida que los argumentos de la Consejería sobre la imposibilidad de extraer datos directos de los sistemas de gestión económica son razonables y conformes a la jurisprudencia.
5
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la administración resolvió fuera del plazo legal de un mes sin haber solicitado la prórroga prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
marzo de 2023 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013
, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito los contratos adjudicados por la Consejería de Obras Públicas desde 2003 a
2023 a las empresas: - Arruti (CIF ) - Gymar Obras y Servicios ( )
- CISA-Castilla ( ) y sus UTE - Promotora Santander - Asfin Cantabria SL
( ) - Señalizaciones del Principado ( ) - Cuevas Gestión de Obras
( ) - Prodir Ingeniería Civil ( ) - Gestión Integral de Obra Civil
( ) - Servicios Públicos y Contratas SL ( ) - Urman Proyectos y
Obras ( ) - Promotora Sardinero ( ) - Sagolia ( ) -
Ascan ( ) - Contratas de Pintura Cantabria ( ) - Contratas Piñera
N/REF:Expte. 1748-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:C
omunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo
Información solicitada:Información de los contratos adjudicados a diferentes
empresas desde 2003 a 2023.
RA CTBG Número: 2024-0076 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
( ) - Tsp Isfel Ingenieria S.l. ( ) - Construcciones Alpa
( ) - Cotera Construcciones ( ) - Contratas Iglesias ( )
En los que conste: número de expediente, presupuesto e importe final, así como
información sobre la mesa de contratación, si la hubiera”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 12 de mayo de 2023, con
número de expediente 1748-2023 en su sede electrónica.
3. El 18 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de mayo de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y se aporta una resolución de 17 de mayo de 2023,
de concesión parcial de la documentación solicitada. La resolución se dicta en los
siguientes términos:
“(….)
QUINTO.- La información cuyo acceso se solicita, a efectos de valorar la concurrencia
de los límites o causas de inadmisión señaladas en el fundamento previo, se refiere
a contratos adjudicados por la Consejería de Obras Públicas durante un periodo de
20 años y para un total de 19 empresas, y de los que expresamente se pide número
de expediente, presupuesto, importe final y si la hubiera, información de la mesa de
contratación.
Teniendo ello presente, no concurre en este caso ninguno de los perjuicios recogidos
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, que limiten el acceso a la información solicitada.
Cuestión distinta, y que resulta conveniente analizar, se plantea con relación a las
causas de inadmisión y en concreto la recogida en el apartado c) del artículo 18
“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
(….)
A modo de resumen de la doctrina jurisprudencial citada por el CTBG, se puede
concluir que la reelaboración supone la realización de una serie de actuaciones
previas a facilitar la información como pueden ser las de recabar, ordenar y en su
caso separar, y sistematizar. Ello supone, y así lo han recogido los tribunales, que el
estado en el que se encuentra la información impide que se pueda facilitar sin más a
los terceros obligando a aquellas actuaciones previas.
RA CTBG Número: 2024-0076 Fecha: 12/02/2024
SEXTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento previo, ha de considerarse
también el periodo temporal de los contratos cuya información se solicita puesto que
abarca un total de 20 años y relacionado con ello la obligación de conservación de
los documentos en el ámbito de las unidades administrativas.
En este sentido, la Ley 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria regula en su
artículo 25 las fases del tratamiento archivístico de los fondos documentales
disponiendo lo siguiente:
(….)
Por tanto, y una vez transcurridos 5 años desde que se haya generado la
correspondiente documentación y con carácter anual desde entonces, aquella
documentación ya no obrará en las unidades administrativas; sino que se dará
traslado de la misma al Archivo Central y posteriormente, en los plazos indicados en
el precepto al Archivo de la Comunidad Autónoma.
Y se apunta tal circunstancia, puesto que dado los 20 años a los que se remonta la
solicitud de información, existirían expedientes que no obran ya en las unidades
administrativas de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y
Urbanismo, habiéndose trasladado al Archivo Central de la misma.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que no existía una obligación de digitalización de
la documentación administrativa sino en tanto en cuanto no se habilitaban las
herramientas necesarias para un funcionamiento de la administración electrónica
plena y eficaz. La Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas demoró los
efectos de las previsiones sobre el “registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general
electrónico de la Administración y archivo único electrónico” a partir del día 2 de abril
de 2021.
SÉPTIMO.- A la vista de lo señalado en los fundamentos jurídicos previos ha de
analizarse si la información solicitada requiere por parte de la Consejería una
actuación previa tal, que pueda calificarse como de reelaboración en los términos
fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la luz de los
pronunciamientos judiciales.
Para ello, es necesario hacer una distinción entre los contratos mayores y menores.
En relación con estos últimos, el Decreto 85/1996, de 9 de agosto, por el que se
establece la obligación de las distintas Secretarías Generales Técnicas de remitir al
“Boletín Oficial de Cantabria” la relación de contratos menores aprobados en cada
trimestre natural, para su publicación; impone dicha obligación debiendo incluirse
en la relación de contratos: el objeto, cuantía, adjudicatarios y procedimiento de
adjudicación de los contratos.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno de aplicación a las Administraciones de las Comunidades
Autónomas según su artículo 2.1 a) dispone entre las obligaciones de publicidad
activa en su artículo 8.1 a) la de:
Por tanto, y con relación a los contratos menores que se han podido adjudicar a las
empresas mencionadas en la solicitud, se encuentran publicados, con la información
a que se refiere el Decreto citado, en el Boletín Oficial de Cantabria desde el 1 de
enero de 2003 hasta el 9 de marzo de 2018 (entrada en vigor de la LCSP). Desde el 1
de enero de 2015 hasta la actualidad, también constan en el Portal de Transparencia
del Gobierno de Cantabria, mientras que, a partir del 9 de marzo de 2018, y en los
términos fijados por la Ley 9/2017, dicha información se publica en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
Por tanto, y a modo de resumen de lo expuesto en este fundamento la solicitante
puede acceder a la información relativa al número de expediente e importe de
adjudicación de los contratos menores desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad
en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, y también para aquellos
licitados con posterioridad al 9 de marzo de 2018 en la Plataforma de Contratación
del Sector Público, tal como se ha indicado.
Con relación a los contratos menores adjudicados desde el 1 de enero de 2003 a 31
de diciembre de 2014, se facilita la información en un listado extraído de una base
de datos propia de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y
Urbanismo, sin que haya sido objeto de elaboración para esta concreta solicitud de
información. Señalar que la misma se entrega en un formato accesible y adecuado
para cualquier sistema operativo.
En ningún caso y para este tipo de contratos obra la información sobre la Mesa de
Contratación puesto que no se precisa de la constitución de este órgano.
En cuanto al importe final a que se refiere la solicitud, entendiéndose por tal la
cantidad finalmente abonada, en los contratos menores es coincidente con el precio
del contrato que figura en la factura que debe presentar el contratista.
OCTAVO.- Respecto de los contratos mayores, resulta de aplicación lo señalado en el
fundamento previo en cuanto a la publicación de los mismos en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Cantabria desde el 1 de enero de 2015, pudiendo
acceder, entre otros, al dato relativo al importe de adjudicación tal como se ha
indicado en el fundamento previo.
En el caso de la Plataforma de Contratación del Sector Público se encuentran
publicados los contratos desde el 31 de marzo de 2018, no obstante, no es posible
acceder a la información solicitada de manera directa como exige el CTBG, sin el dato
del número de expediente, ya que no permite una búsqueda por adjudicatario como
en el caso de los contratos menores.
Para posibilitar el acceso a la información obrante en la Plataforma de Contratación
del Sector Público, se facilita un listado con el número de expediente para aquellos
contratos licitados desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 9 de marzo de 2023 (fecha
de la solicitud), accediendo a ella en la forma indicada para los contratos menores,
si bien se deberá elegir la pestaña “Licitaciones”. El número de expediente que se
introduzca debe tener el siguiente formato, por ejemplo 4.1.15/24 (correspondiendo
los números de izquierda a derecha: consejería/tipo de contrato 1-obras/número
contrato/año) debiéndose suprimir en el número de expediente que se facilita los
ceros y demás cifras que no sean precisos. Siguiendo el ejemplo previo en el listado
aparecería la siguiente numeración 2024.1.04.01.0015 (si bien se trata de un ejemplo
que no se corresponde con ningún procedimiento existente).
Por tanto, respecto de los contratos mayores licitados desde el 1 de enero de 2015,
podrá la solicitante acceder a la denominación del contrato e importe de
adjudicación a través del Portal de Transparencia, añadiéndose a dicha información
la relativa a la mesa de contratación para aquellos contratos publicados en la
Plataforma de Contratación del Sector Público desde el 31 de marzo de 2018.
Al igual que se ha señalado para el otro tipo de contratos, los contratos mayores
adjudicados entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2014 se facilitan en un
listado, extraídos de una base de datos de elaboración propia ya existente en la
Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.
NOVENO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos previos, han de realizarse
una serie de consideraciones con relación a la información solicitada y a la que no se
puede tener acceso a través de las publicaciones señaladas.
Así, el importe final de los contratos mayores, entendido como importe total
certificado y abonado al contratista; no puede obtenerse sin una previa ordenación
y sistematización de los datos con respecto a cada una de las empresas y años. Se
debe así proceder a la suma de las certificaciones de obra, ya que no puede obtenerse
directamente del sistema de gestión económica manejado por la consejería por ser
un dato que no figura en esa fuente de información.
De otra parte, para la información relativa al número de expediente y mesa de
contratación, en aquellos contratos mayores previos al 31 de marzo de 2018 (no
publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público) habría de acudirse a
los propios expedientes de contratación; algunos de ellos existentes en soporte papel
(y en los correspondientes Archivos) y otros en soporte informático, pero sin que
exista posibilidad de obtener dicha información de manera distinta a la de acudir a
cada uno de los expedientes físicos o digitales y extraer de los mismos esos concretos
datos. El número de expediente existente en el Portal de Transparencia se
corresponde con el aportado por el Sistema de Información de Seguimiento Integral
del Gasto (SOGI).
En cualquiera de los casos planteados en este fundamento se produciría la
elaboración de una información extraída de distintas fuentes, previa su selección y
ordenación, en el sentido expresado por el CTBG como se ha expuesto en el
fundamento quinto.
Todo lo expuesto ha de relacionarse, además, con lo señalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 792/2021 citada más arriba:
“A todo ello, cabe añadir que aunque el citado Criterio de este Consejo determine
que no estaríamos ante un supuesto de reelaboración en el caso de información
cuyo “volumen o complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante, cabe recordar que también
señala que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuesto que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Por todo lo anterior, no cabe duda que suministrar la información solicitada en
cuanto al importe de adjudicación y mesa de contratación de los contratos mayores
para los licitados con anterioridad al 31 de marzo de 2018 requiere una actividad
previa de reelaboración, es decir, de elaborar una información que no puede
extraerse de un sistema de gestión único sino que hace preciso acudir a distintas
fuentes, a documentos en distintos soportes (papel o digital), y en diferentes
ubicaciones (edificio de la Consejería y Archivo Central).
Debe incidirse, además, en el caso del importe final del contrato que es un dato que
únicamente se puede obtener por la suma de las distintas certificaciones de obra
emitidas por cada contratista con respecto a cada uno de los contratos mayores
adjudicados, pero no se dispone del mismo, o sería necesaria una reelaboración de
distintas fuentes documentales siguiendo lo indicado por el CTBG.
Finalmente, como se ha apuntado más arriba, el volumen de la información
solicitada se puede tener en cuenta entre otros parámetros para su consideración
como un supuesto de reelaboración. Pero además, y con relación a dicho carácter
voluminoso, el mismo se tiene en cuenta como uno de los requisitos para considerar
que una solicitud de información puede ser abusiva y así lo recoge el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 3/2016 puesto que de
ser atendida la petición, llevaría consigo paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de
Derecho mencionados; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno; el informe emitido, y las demás
disposiciones atinentes y de general aplicación,
RESUELVO
Conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitada por (….)en el
siguiente sentido:
PRIMERO.- Con relación a los contratos menores adjudicados, se facilita un listado
de los mismos (Anexo I) en el que consta además del adjudicatario y descripción del
contrato, la información relativa al número de expediente e importe de adjudicación
desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014. Desde el 1 de enero
de 2015 y 9 de marzo de 2018 hasta la actualidad, puede acceder la solicitante a la
información en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria y en la
Plataforma de Contratos del Sector Público, respectivamente, tal como se ha
explicado en el fundamento séptimo.
SEGUNDO.- Respecto a los contratos mayores se facilita un listado de los mismos
(Anexo II), desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el que
obra el adjudicatario, descripción del contrato, e importe de adjudicación. Otro
listado (Anexo III) con los contratos licitados desde el 31 de marzo de 2018 hasta el
9 de marzo de 2023 (fecha de la solicitud) en el que se recoge el número de
expediente con el que poder acceder a la Plataforma de Contratación del Sector
Público a la información relativa a la mesa de contratación e importe de
adjudicación, entre otros datos. Desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad,
puede acceder la solicitante a la información en el Portal de Transparencia del
Gobierno de Cantabria relativa a la descripción del contrato e importe de
adjudicación.
TERCERO.- En cuanto a la información relativa a la mesa de contratación, para los
contratos mayores no accesibles a través de la Plataforma de Contratación del Sector
Público, y el importe de adjudicación de todos los contratos, tal información se
considera como se ha expuesto en el fundamento noveno en relación con el
fundamento quinto como información para cuya divulgación se requiere una acción
previa de reelaboración, por lo que ha de inadmitirse la solicitud de información de
esos concretos datos, de acuerdo con el artículo 18 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una comunidad autónoma, la Consejería
de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica ha dictado una
resolución de acceso parcial a la documentación solicitada, con la aportación de
numerosa información, directamente o con indicación de la forma de acceso a aquélla
que se encuentra ya publicada, y justificado los motivos que impiden poner toda ella a
disposición de la reclamante. Se cita en concreto la causa de inadmisión del artículo
18.1 c)
de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración.
A juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Consejería de Obras Públicas,
Ordenación del Territorio y Urbanismo son razonables y conformes con los requisitos
que ha establecido la jurisprudencia en relación con el concepto de reelaboración y con
la posición del CTBG expresada en sus resoluciones. Asimismo, debe indicarse que la
reclamante no ha puesto en conocimiento de esta autoridad administrativa
independiente su disconformidad con la resolución de 17 de mayo de 2023, lo cual
supone una aceptación tácita de su contenido.
No obstante, debe indicarse que la solicitud se presentó el 9 de marzo de 2023,
mientras que la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo
ha proporcionado la información solicitada el 17 de mayo de 2023. Si bien es cierto que
la información solicitada era muy voluminosa, la administración no hizo uso de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.1
de la LTAIBG que prevé que el plazo
de un mes del que dispone la administración para resolver y notificar la resolución de
la solicitud de acceso “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante”.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Consejería de Obras
Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez