El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torija declaraciones de intereses de concejales y el estado de tramitación de acciones urbanísticas. El Ayuntamiento alegó que lo segundo no era información pública y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el estado de tramitación de expedientes constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder del sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3
No concurre la causa de reelaboración cuando la administración no justifica que la información esté dispersa, diseminada o en soportes diversos, siendo insuficiente alegar la necesidad de elaborar un documento ex novo.
4
La falta de concreción de una solicitud no conduce directamente a la inadmisión, sino que obliga a la administración a requerir al solicitante que precise la información según el artículo 19.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de junio de
2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torija, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con
motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones de
intereses de los miembros de la corporación saliente desde la de su toma de posesión
en junio de2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas
las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por elcompareciente ante el
ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente”.
N/REF:Expte. 2486-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torija (Guadalajara).
Información solicitada:Declaraciones de intereses de los miembros de la
Corporación Municipal y estado de tramitación de acciones públicas urbanísticas.
Plazo de ejecución: 30 días.
Página2 de 10
2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
8 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2486-2023.
3. El 8 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Torija, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 11 de septiembre de 2023 se recibe un escrito de alegaciones del Alcalde-Presidente
de la misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: De la correcta publicación de las declaraciones de bienes de los
miembros de la corporación local en la sede electrónica del Ayuntamiento de Torija.
El interesado en su escrito de 17 de junio de 2023, bajo el registro de entrada n.º
2023-E-RE-700, solicita al Ayuntamiento de Torija (….).”
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno establece en su artículo 8 el deber de las administraciones de hacer
pública la información relativa a:
«h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales,
en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas
declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en
el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los
datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la
privacidad y seguridad de sus titulares”.
Asimismo, en su artículo 5.4 prevé que:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización.»
En este sentido, las declaraciones de bienes solicitadas por el interesado se
encuentran debidamente publicadas en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Torija, siendo accesibles a través del siguiente enlace
Página3 de 10
3ad3995d85c4/
Por ello, el Ayuntamiento de Torija ha cumplido debidamente su deber de publicidad
activa de la información relativa a las declaraciones de bienes debiendo
desestimarse la reclamación presentada por el interesado.
SEGUNDO: La solicitud presentada por el interesado excede el ámbito objetivo del
derecho a información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Igualmente el interesado solicita “que se comunique el estado de tramitación de
todas las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por el compareciente ante el
ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente.”
Con carácter inicial, debe destacarse que la solicitud presentada por el interesado no
se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública previsto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 12 establece que:
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.»
La propia Ley en su artículo 13 define lo que es información pública estableciendo
que:
«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
El escrito presentado por el interesado solicitando se informe sobre el estado de
tramitación de acciones públicas urbanistas no refiere a contenido o documento en
los términos que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, la solicitud de acceso a información pública a través de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno no es el medio adecuado para obtener lo solicitado,
debiendo ser desestimada la solicitud presentada.
TERCERO: Sobre el trabajo de reelaboración de la documentación interesada como
causa de inadmisión de la solicitud presentada.
Si bien en el fundamente anterior se ha justificado que la solicitud presentada por el
interesado de “que se comunique el estado de tramitación de todas las Acciones
Públicas Urbanísticas presentadaspor el compareciente ante el ayuntamiento desde
la toma de posesión de la corporación saliente“ debe ser desestimada por exceder el
ámbito objetivo del derecho a información pública establecido por la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, tal solicitud deber ser igualmente inadmitida al concurrir la causa prevista
en el en el artículo 18.1.c) de la Ley.
En este sentido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que serán inadmitidas a trámite las
solicitudes de información “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
Para suministrar la información solicitada por el interesado el Ayuntamiento de
Torija deberá de elaborar un documento ex novo, elaboración de documento que en
nada se ve amparada por la Ley de transparencia y buen gobierno.
Esta necesidad de reelaborar la información solicitada se ve acrecentada por la falta
de concreción de la solicitud presentada por el interesado.
Debe destacarse como el interesado no ha realizado el más mínimo esfuerzo de
identificar las acciones públicas urbanísticas que haya podido presentar ante el
Ayuntamiento de Torija en los últimos años, circunstancia que dificulta el trabajo de
relaboración que esta administración tendría que hacer.
Por ello, y con carácter subsidiario, la solicitud presentada por el interesado deberá
ser inadmitida al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre,de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollode dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Eneste sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Página6 de 10
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torija, que dispondría de ella en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se desprende de los antecedentes, el Ayuntamiento de Torija ha proporcionado
al reclamante una parte de la información solicitada. Sin embargo, respecto de la
relativa al estado de tramitación de las acciones públicas urbanísticas ejercidas por el
reclamante, alega que esta petición no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación
material de la LTAIBG, al no solicitarse el acceso a “contenidos” o “documentos” tal y
como prevé el artículo 13 de la Ley, anteriormente citado.
A este respecto cabe indicar que el derecho de acceso a la información pública aparece
configurado de forma amplia en el Capítulo III del Título I de la Ley, viéndose solamente
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española–o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos, como se hace constar en el preámbulo de
la LTAIBG. En cuanto al concepto de información pública ha sido objeto de
interpretación por diversos órganos de control en el sentido de excluir peticiones tales
como la expedición de certificaciones, valoraciones o pronunciamientos institucionales
sobre una concreta cuestión, consultas sobre la normativa aplicable a un determinado
supuesto, emisión de criterios o aclaraciones de la normativa aplicable, quejas y
sugerencias, denuncias, o la solicitud de actuaciones materiales en el ejercicio de las
competencias que corresponden a la Administración.
Fuera de ello, este concepto es interpretado de forma amplia de conformidad con el
tenor y espíritu de la Ley, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 3
del
Código Civil, poniéndose el acento en quela información se encuentre en poder de
cualquiera de los sujetos obligados por la LTAIBG e interpretando la expresión “en
poder de” no exclusivamente en un sentido material (de posesión fáctica), sino de
obligación jurídica.
Por las razones expuestas, se estima que la información solicitada por el reclamante
tiene la consideración de información pública, a los efectos del artículo 13 de la Ley, y
por tanto, debe serle proporcionada siempre y cuando no se justifique la existencia de
alguna causa de inadmisión o límite expresamente previsto.
5.Asimismo, la administración concernida también invoca la causa de inadmisión referida
a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la
documentación solicitada a disposición del reclamante, recogida en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG
.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobóen el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que es reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de
los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
Página8 de 10
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración no ha
fundamentado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción
previa de reelaboración para poner a disposición del reclamante la información
solicitada, tal y como exige la jurisprudencia.
En este sentido, el Ayuntamiento de Torija no ha justificado que se trate de información
pública “dispersa y diseminada”, o que requiera de una “labor consistente en recabar,
primero, ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información”, o que “la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos”, como ha indicado el Tribunal Supremo. Las dificultades invocadas por la
administración concernida se refieren, por una parte, a la necesidad de elaborar un
documento ex novo. Para satisfacer la petición de acceso del reclamante bastaría con
enumerar las acciones públicas urbanísticas ejercidas por aquél indicando el estado en
que se encuentra su tramitación. Por otra parte, se alega que la petición del solicitante
adolece de falta de concreción, pero no se expresan las razones que determinarían tal
inconcreción que, en todo caso, no debe conducir directamente a la inadmisión, sin
antes pedir al solicitante que concrete la información que solicita, tal como exige el
artículo 19.2 LTAIBG. En definitiva, no procede estimar que las razones alegadas por la
administración concernida justifiquen que proporcionar la información solicitada
requiera la realización de una acción previa de reelaboración, tal y como este concepto
ha sido definido por el CTBG y los órganos judiciales.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación
aportada por la administración concernida, este Consejo considera que no procede
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
No obstante, para poner a disposición del reclamante la información solicitada se
concede un plazo amplio de 30 días, con el fin de no interferir en el normal
funcionamiento de los servicios municipales.
Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información
pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y que el
Ayuntamiento de Torija no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos
en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión
Página10 de 10
del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentadafrente al Ayuntamiento
de Torija.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torija a que, en el plazo máximo de treintadías
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Comunicación del estado de tramitación de todas las acciones públicas
urbanísticas presentadas por el reclamante ante el ayuntamiento desde la toma
de posesión de la corporación saliente.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torija a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez