El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación y el estado de sus acciones urbanísticas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de junio de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone
El Secretario, como responsable del Registro de Intereses de los miembros de la Corporación (art. 3.2.k del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-), debe cursar las correspondientes notificaciones a los Concejales cesantes para que efectúen dichas declaraciones con motivo del cese.
Solicita
Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por el compareciente ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de agosto de 2023, con número de expediente 2531-2023 en su sede electrónica.
3. El 10 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de noviembre de 2023 se emite contestación del teniente de Alcalde, con una serie de consideraciones jurídicas dirigidas al Consejo:
La información relativa a las declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación, tanto entrante como saliente, ésta disponible, al ser pública y de libre acceso por parte de cualquier ciudadano, en la sede electrónica del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, portal de transparencia (1. INSTITUCIONAL/1.6. ALTOS CARGOS/1.6.5. DECLARACIONES DE BIENES), en pleno cumplimiento del artículo 8.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. presentó su solitud el día 18 de junio, cuando las Corporaciones Locales se constituyeron el día anterior (17 de junio), resulta obvio que, en la fecha de la solicitud, no estaría disponible ni publicada la información pues la condición de miembro de la Corporación se adquirió con fecha 17 de junio y la publicación de las declaraciones de intereses conlleva una labor de disociación de datos, exigida por la legislación vigente, a fin de garantizar la privacidad y seguridad de sus titulares, así como omitir la localización de inmuebles; labor ésta que retrasa en unos días la publicación oficial de las declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por parte del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre (Guadalajara) se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 8.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se disponible en el portal de transparencia ubicado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, en el siguiente enlace: (1. INSTITUCIONAL/1.6. ALTOS CARGOS/1.6.5. DECLARACIONES DE BIENES).
Segundo. Las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente, todas ellas repetitivas y abusivas, han sido desestimadas (de forma expresa o presunta) al apreciarse la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; como queda puesto de manifiesto, entre otras, en las siguientes Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Resolución RT 0566/2021, Resolución RT 0133/2021, Resolución RT 0047/2021, Resolución RT. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia.
Tercero. Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que este Ayuntamiento cumple con las obligaciones recogidas en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicando en el Portal de Transparencia de la Sede Electrónica toda la información que marca la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, no es posible atender a la reclamación formulada por ues la información disponible a las declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación está puesta a su disposición, y a la de cualquier ciudadano, tal y como se ha expuesto anteriormente; y respecto al estado de tramitación de Acciones Públicas Urbanísticas instadas por el reclamante, no constan identificadas por este Ayuntamiento solicitudes estimatorias en trámite, a lo que se añade que ni el propio reclamante identifica ni concretiza ninguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
La pretensión acerca de declaraciones de interés de los miembros de la corporación local saliente se ha visto satisfecha de forma extemporánea, mientras que la de obtener información acerca de ciertos expedientes ha sido rechazada por inconcreta, si bien se desestimadas. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando la información tiene consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 18 de junio de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En el caso alegado por la administración de no tener la información disponible en el momento de la solicitud, se debía haber contestado de forma expresa para garantía del administrado. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre ha proporcionado la información disponible solicitada el 21 de agosto de 2023. En concreto, ha proporcionado la forma de acceso electrónico a la información pública.
3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.