El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yebes las declaraciones de intereses de los concejales y el estado de tramitación de acciones urbanísticas. Ante la falta de respuesta, reclamó al CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 18 de junio de 2023.
2
El Ayuntamiento no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG ni contestó de forma expresa para garantizar el derecho del administrado.
3
La información sobre declaraciones de intereses fue proporcionada de forma extemporánea mediante el enlace al Portal de Transparencia.
4
La solicitud de información sobre expedientes urbanísticos fue rechazada por el Ayuntamiento por considerarse inconcreta y nonexistentemente activa.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
junio de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone
El Secretario, como responsable del Registro de Intereses de los miembros de la
Corporación (art. 3.2.k del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional -RJFHN-), debe cursar las correspondientes notificaciones a los
Concejales cesantes para que efectúen dichas declaraciones con motivo del cese.
Solicita
N/REF: Expte. 2532-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara)
Información solicitada: Declaraciones de intereses de los miembros de la
corporación.
Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con
motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones de
intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones
locales de 2015 hasta su cese.
Que se comunique el estado de tramitación de todas las Acciones Públicas
Urbanísticas presentadas por el compareciente ante el ayuntamiento desde la toma
de posesión de la corporación saliente..
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de agosto de 2023, con
número de expediente 2532-2023 en su sede electrónica.
3. El 10 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 30 de agosto de 2023 se emite contestación del Alcalde, con una serie de
antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas dirigidas al Consejo, alegando haber
cumplimentado la obligación de otorgar publicidad activa a las declaraciones de
intereses de los miembros de la corporación local:
Primera. Antecedentes.
1.2.- La solicitud no fue contestada por el Ayuntamiento por razón de que a esa fecha,
las declaraciones de intereses, si bien se habían presentado por los miembros de la
Corporación, no habían sido anonimizadas en lo que refiere a la información que no
ha de ser objeto de publicación.
1.3.- No existe expediente derivado de la solicitud, más allá de la propia solicitud
presentada por el interesado.
Segunda. Del objeto de la reclamación: La reclamación interpuesta tiene su origen
en la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud presentada el
pasado 18/06/2023, que hacía referencia a dos tipos diferenciados de información:
A) Las declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación municipal cuyo
mandato terminó el pasado 17/06/2023, así como las correspondientes a los
miembros de la nueva Corporación constituida tras las elecciones locales del
28/05/2023.
B) El estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas
por el reclamante ante este Ayuntamiento, sin precisar de qué acciones se trata.
2.1. Por lo que refiere a las declaraciones de intereses, el art. 75.7 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) dispone
que los representantes locales formularán declaración sobre causas de posible
incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos. También habrá de formular declaración de sus
bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo. Añade el citado
precepto que dichas declaraciones se inscribirán en los correspondientes registros de
intereses, que tendrán carácter público.
El contenido de las declaraciones está sujeto a publicidad activa según previene el
art. 8.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) que establece que en la publicación de
concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus
Del juego de los preceptos citados se concluye, por un lado, la necesidad de anonimizar las declaraciones presentadas para omitir datos de inmuebles y
garantizar la privacidad de los declarantes y por otro, la obligación de dar publicidad
a las declaraciones, una vez anonimizadas en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento.
Pues bien, la información requerida ha sido objeto de publicación en dicho portal, en
el que es accesible a través del siguiente enlace:
El Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Yebes es sobradamente conocido
por el
, que tiene acreditada una dilatada experiencia en reclamar tanto a este
como a otras muchas Entidades Locales y a ese Consejo.
La prueba de ello es que no esperó ni un día, tras la constitución el día 17 de junio de
la nueva corporación municipal y el mismo 18 de junio, domingo, ya reclamó el
acceso a información de la que sabía que era materialmente imposible que estuviera
publicada por razones obvias y que razonablemente sería objeto de publicación,
como lo era a esa fecha la referida a los miembros de la corporación saliente. Es claro
que el objeto de esta reclamación no es conocer cómo se desarrolla la acción de los
responsables públicos, o cómo se toman las decisiones o se manejan los fondos
públicos, como preceptúa el preámbulo de la Ley de Transparencia, sino colapsar los
servicios administrativos.
En todo caso, la información es accesible en el Portal de Transparencia municipal,
como se ha indicado.
2.2. La otra información solicitada se refiere al estado de tramitación de todas las
acciones públicas urbanísticas presentadas por el reclamante ante el Ayuntamiento.
Según consta en los registros y documentación administrativa, el
presentó el
21/09/2020 (RE E-770) acción pública urbanística para la restauración de la
legalidad urbanística previa revisión de las resoluciones adoptadas en relación a
ión
grosera 1) de la ley y de la CE, vulnerando los derechos de los ciudadanos, generando
a sabiendas resoluciones manifiestamente ilegales pero sobre todo nulas sin
importar a sus Alcaldes y Secretarios ni las leyes ni la CE creando un Estado de Hecho
con sus propias normas, y 2) también del régimen de garantías que impone la CE
sobre todo cuando se ha aplicado en la tramitación de expedientes sancionadores y
Respecto de esta causa general contra la actividad administrativa urbanística, en la
que no se mencionaba ni un sola resolución o acuerdo concreto donde se indicara la
normativa supuestamente vulnerada, el Ayuntamiento de Yebes no ha llevado a cabo
actuación alguna, extremo éste conocido por el interesado, por lo que la solicitud ha
de entenderse desestimada por silencio administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Yebes, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
La pretensión acerca de declaraciones de interés de los miembros de la corporación
local saliente se ha visto satisfecha de forma extemporánea, mientras que la de obtener
información acerca de ciertos expedientes ha sido rechazada por inconcreta, y por no
existente, pues por la administración se manifiesta que no se ha emprendido ninguna
acción en relación con las instancias presentadas anteriormente por el solicitante de
información.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hech
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 18 de junio de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En el caso alegado por la administración de no tener la información disponible en el
momento de la solicitud, se debía haber contestado de forma expresa para garantía del
administrado.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Yebes ha
proporcionado la información disponible solicitada el 30 de agosto de 2023. En
concreto, ha proporcionado la forma de acceso electrónico a la información pública,
3. Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Yebes.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez