El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pareja declaraciones de intereses, retribuciones de cargos municipales y el estado de trámites urbanísticos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ya que la administración alegó falta de medios, lo cual no constituye un límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 18 de junio de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Pareja, la siguiente información:
"Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las retribuciones y dietas anuales de los miembros de la corporación saliente y de los cargos de confianza desde su toma de posesión. Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por el compareciente ante el ayuntamiento desde 1 de enero de 2015. Se recuerda que las declaraciones de intereses están sometidas al régimen de publicidad activa, en el mismo sentido que las retribuciones y dietas de los cargos de confianza".
2. Ante la falta de respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de agosto de 2023, con número de expediente 2488-2023.
3. En esta misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pareja, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 25 de septiembre de 2023 se recibe informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pareja, de 22 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
"En contestación a su escrito recibido en este Ayuntamiento en fecha 30 de agosto de 2023, relativo al expediente 2488/2023, de traslado de reclamación y requerimiento de remisión de expediente y alegaciones, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamación interpuesta por, por medio del presente le comunico que ha sido imposible dar respuesta a la solicitud del reclamante, dada la escasez e insuficiencia de los medios personales de que dispone el Ayuntamiento. Atender con inmediatez este tipo de solicitudes, teniendo en cuenta asimismo el elevado volumen de asuntos a tramitar en el Ayuntamiento, conlleva la paralización de la actividad de tramitación de esta Administración, dado que implica que el personal del Ayuntamiento se vea obligado a dejar correlativamente sin realizar funciones propias de su puesto de trabajo, con las consecuencias perjudiciales que ello entraña para los intereses públicos y para los derechos de los vecinos."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas u opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pareja, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. - Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, por una parte, que la administración concernida no concede al reclamante el acceso a la información solicitada alegando la escasez de medios personales y el elevado volumen del trabajo de la entidad, y por otra, que la información solicitada participa de la condición de información pública, de conformidad con lo expuesto anteriormente, estando configurado el derecho de acceso de una forma amplia por la LTAIBG. Ahora bien, el hecho de que la LTAIBG configure el derecho de acceso de una manera amplia e integral, no es óbice para apreciar la concurrencia de límites a este derecho, como la propia norma prevé en sus artículos 14, 15, sin perjuicio de que su interpretación haya de ser estricta cuando no restrictiva, según consolidada doctrina jurisprudencial, siendo además este el criterio de este Consejo. No obstante lo anterior, de las razones alegadas por la administración concernida para no conceder el acceso solicitado no cabe extraer que resulte aplicable alguno de los límites previstos en la Ley. En primer lugar, y aunque el derecho de acceso a la información no está restringido al ámbito de las informaciones o datos que están sometidos a obligaciones de publicidad activa, lo cierto es que el artículo 8 de la LTAIBG, prevé que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su Título I deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a:
- f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
- (...)
- h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pareja.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pareja que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Las declaraciones de intereses de los miembros de la actual y de la anterior Corporación Municipal. Las retribuciones y dietas anuales de los miembros de la anterior Corporación y del personal eventual, desde su toma de posesión.
- Comunicación del estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas por el reclamante ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Pareja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.