Se solicitó al Ayuntamiento de Sacedón declaraciones de intereses de concejales y el estado de tramitación de acciones urbanísticas. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información sobre las acciones urbanísticas no respondida.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG para denegar la información.
2
No concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG.
3
La falta de medios técnicos y personales alegada por el Ayuntamiento no constituye una causa legal para denegar el acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
junio de 2023 el reclamante solicitóal Ayuntamiento de Sacedón, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con
motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones de
intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones
locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas
las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas por el compareciente ante el
ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente”.
N/REF:Expte. 2495-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sacedón (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada: Declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación
Municipal.
Plazo de ejecución: 20 días.
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2. Ante la ausencia de respuesta por partede la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 8 de agosto de 2023, con número de expediente 2495-2023.
3. El 11 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sacedón, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, mediante escrito de Alcaldía de la misma fecha, con el siguiente contenido:
“En primer lugar, se comunica que debe tenerse en cuenta el elevado volumen de
procedimientos a tramitar y los escasos e insuficientes medios técnicos y personales
con que cuenta este Ayuntamiento para ello, así como para atender de inmediato a
este tipo de solicitudes, que suponen la paralización de la actividad administrativa
diaria y del normal funcionamiento de este Ayuntamiento. Por ello no ha sido posible
dar respuesta al reclamante. Y en concreto respecto a la solicitud realizada en
relación a las declaraciones de intereses de los miembros de la Corporación entrante
con motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023 solicitadas por D. (…),
se informa por las razones expuestas no ha sido posible dar respuesta, si bien las
declaraciones de actividades y de bienes de los cargos electos constan en la
Secretaría y publicadas en la página web de este Ayuntamiento, cuyo enlace es
www.sacedon.es”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicacióndel artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas
opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de lo indicado en los antecedentes,
se ha proporcionado al reclamante el acceso a una parte de la información solicitada
puesto que la administración concernida no se ha pronunciado, en el escrito de
contestación al requerimiento de alegaciones, sobre la petición de información
respecto al estado de tramitación de las acciones públicas urbanísticas ejercidas por el
reclamante ante el Ayuntamiento de Sacedón desde la toma de posesión de la anterior
Corporación Municipal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada tiene
la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Sacedón no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente frente al Ayuntamiento de Sacedón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sacedón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamantela siguiente información:
- Comunicación del estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas
presentadas por el reclamante ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de
la corporación saliente.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sacedóna que, enel mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
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previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez