El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Setiles información y explicaciones sobre la implantación de un parque de placas solares y eólica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no pide acceso a documentos existentes, sino que exige a la administración realizar actuaciones futuras y dar explicaciones, lo cual no es objeto de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de marzo de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Setiles, la siguiente información:
Amparado en el artículo 105 de la Constitución y en el artículo 12 de la Ley de Transparencia me dirijo al Ayuntamiento de Setiles para solicitar información sobre la implantación de placas solares en el término del mismo. No se ha realizado ningún pleno público para explicar el proyecto, algo como mínimo sospechoso. Personalmente he solicitado información y se me ha ninguneado, por eso me veo obligado a hacer esta solicitud por escrito.
Información solicitada: Evolución de la implantación futura de placas solares y diversa información relacionada.
Solicito información sobre las ventajas que va a tener el Ayuntamiento al hacer entrar particulares en un contrato en el que solo intervenían Iberdrola y el ayuntamiento, al transformarlo en un parque mixto de producción solar y eólica. Solicito información de cómo va a evolucionar la implantación futura de placas solares, cómo va a afectar a la agricultura y a la población local. Solicito la publicación del proyecto de Iberdrola, para poder presentar alegaciones antes de que se empiece a instalar. Solicito explicaciones de cómo se han informado los miembros del ayuntamiento para llevar a cabo la implantación del parque mixto, debido al desconocimiento manifiesto de las dos concejalas, reconocido por ellas, arrastradas por los intereses oscuros del alcalde.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, ante ésta y otras solicitudes de información en el mismo sentido, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 29 de mayo de 2023, con número de expediente 2202-2023.
3. El 26 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Setiles, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - No obstante, en cuanto a lo solicitud concreta del ahora reclamante, cabe indicar que no versa propiamente sobre una información plasmada en cualquier tipo de formato o soporte, que obre en poder, en este caso concreto, del Ayuntamiento de Setiles, sino en manifestar su disconformidad respecto de una actuación que se llevará a cabo en el término municipal, concretamente, la implantación de placas solares y las consecuencias que ello conllevará, instando al ayuntamiento concernido a formular explicaciones, publicaciones e informes al respecto.
En este sentido, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos en que la petición está destinada a que la Administración Pública concernida lleve a cabo una actuación futura, formulada en términos de una obligación positiva de hacer, distinta de la consistente en la mera puesta a disposición de información ya existente y que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
Por ello, tomando en consideración el objeto de la solicitud presentada, consistente en la realización de una actuación por parte de la administración concernida, y no en permitir el acceso a determinados contenidos o documentos existentes, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no haberse solicitado el acceso a una información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG.
Ello no obsta a que el ahora reclamante pueda reconducir los términos de su solicitud de acceso de forma que se limite a solicitar una concreta información, en relación con la materia tratada, que obre en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley, en este caso, el Ayuntamiento de Setiles, no consistente en elaborar informes, o dar explicaciones sobre actuaciones realizadas o que se llevarán a cabo en un futuro, pudiendo, en este último caso, utilizar otros cauces previstos en el ordenamiento jurídico para manifestar su disconformidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Setiles. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.