El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mora el acceso a los expedientes de concesión del complemento de equiparación salarial. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la solicitud ha quedado satisfecha mediante la entrega de dicha información en un procedimiento anterior, por lo que la reclamación pierde su objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de febrero de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Mora, la siguiente información:
EXPONE:
Con motivo de la apertura de la mesa de negociación para la estabilización de la Ley 20/21 con fecha 27 de febrero de 2023. Teniendo en cuenta, que desde 2019 hay trabajadores que tienen asignada una cantidad. Que para hacer correctamente la estabilización de puestos de trabajo es imprescindible conocer el alcance de este complemento, hasta hoy desconocido para estos trabajadores.
Información solicitada: Acceso a expedientes de concesión de complemento equiparación salarial.
SOLICITA:
PUNTO ÚNICO. ACCESO AL EXPEDIENTE y copias de todos los documentos que contenga el expediente como condición de delegado sindical, con el cargo de presidente. Les rogaría el acceso del expediente antes de la próxima reunión de fecha 20 de marzo de 2023, con antelación suficiente para su estudio y detallar los puestos de trabajo en la próxima reunión.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 2 de agosto de 2023, con número de expediente 2464-2023. Con anterioridad el reclamante había presentado una solicitud similar al ayuntamiento el 28 de febrero de 2022, si bien referida a su persona y no a otros empleados municipales. Esa solicitud dio lugar al expediente de reclamación 1090-2023, presentada ante el CTBG el 29 de marzo de 2023 y que fue resuelta el 31 de octubre de 2023 por medio de la RA CTBG 938/2023.
3. Mediante oficio de 3 de agosto de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mora, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, que dispone de ella en virtud de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, su contenido es muy similar a la resuelta por medio de la resolución RA CTBG 938/2023, de 31 de octubre. En el seno de aquel expediente se proporcionó acceso a la información solicitada en esta reclamación. En concreto se aportó el decreto de la alcaldía que resolvía la equiparación salarial del personal laboral y un fichero Excel con las cuantías que percibía cada empleado. Con esta documentación este Consejo considera que el objeto de la solicitud que da origen a esta reclamación debe entenderse como satisfecho, aunque el acceso haya tenido lugar dentro de otro procedimiento administrativo.
En conclusión, una vez que la solicitud se ha visto satisfecha, la reclamación ha perdido su objeto, por lo que procede en definitiva su archivo y la conclusión del procedimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mora.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.