Estimada 30/01/2024 · 148 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la ubicación y estado de una antigua barraca en el municipio

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cifuentes información sobre la ubicación y estado actual de una antigua barraca mencionada en un nomenclátor de 1860. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la administración incurrió en silencio administrativo y no dictó una resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe considerarse pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.
3 La ausencia de respuesta en el plazo legal sin justificación constituye una infracción de la normativa de transparencia.
4 La falta de dictado de una resolución expresa obliga a estimar la reclamación para instar a la administración a resolver y notificar.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cifuentes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"(...) En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Gárgoles de Abajo la existencia de una barraca arruinada llamada " ", situada a km del núcleo urbano. Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta antigua venta, en particular sobre su ubicación y estado actual".

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de septiembre de 2023, con número de expediente 2644-2023.

3. El 6 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cifuentes, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, mediante un escrito del secretario-interventor del ayuntamiento de 19 de septiembre, en el que se indica lo siguiente:

"(...) Se procede adjuntar expediente en el que consta la creación de la de pasando a formar parte del Ayuntamiento de Cifuentes en el año 1972. No constan datos de la existencia de una barraca arruinada llamada " " de la solicitud realizada en estas dependencias. Se procede a comunicar solicitud a la . En la actualidad se está realizando la Carta Arqueológica del Municipio de Cifuentes, donde en próximas fechas se finalizará, donde constará el inventario de bienes de patrimonio cultural. Igualmente, solicitarle referencia catastral del paraje indicado, para poder atender a su solicitud".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cifuentes, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el caso de esta reclamación, la entidad reclamada no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente y solicitado el correspondiente informe de alegaciones a la entidad requerida, ésta ha indicado que «No constan datos de la existencia de una barraca arruinada llamada “ ” de la solicitud realizada en estas dependencias» y que se procede «a comunicar solicitud a la ”, sin que conste que haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de acceso tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG reproducido. Esta omisión constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación e instar a la entidad local requerida a que dicte una resolución expresa y la notifique al solicitante conforme a lo exigido por la ley. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélla dicte resolución expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cifuentes.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cifuentes, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Datos sobre la existencia de una barraca llamada " ", en particular sobre su ubicación y estado actual

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Cifuentes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.