El solicitante pidió al Ayuntamiento de Atienza información sobre la ubicación de una antigua casa-venta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no dictó resolución expresa en el plazo legal, instando al ayuntamiento a facilitar la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La omisión de dictar una resolución expresa ante la solicitud de acceso constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG.
3
El Consejo determina que procede estimar la reclamación para que la entidad dicte resolución expresa y facilite la información con el mismo contenido alegado ante el órgano revisor.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
agosto de 2023 el reclamante solicitóal Ayuntamiento de Atienza, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Atienza la existencia
de una casa-venta llamada " ",
Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta
antigua venta, en particular sobre su ubicación”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
N/REF:Expte. 2632-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Atienza (Guadalajara).
Información solicitada: Datos sobre casa-venta existente en el municipio.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
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ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 4 de septiembre de 2023, con número de expediente 2632-2023.
3. El 6 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Atienza, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 14 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, mediante un informe del Alcalde-Presidente, de 13 de septiembre de 2023,
en el que declara la no constancia en el Ayuntamiento de Atienza de datos referentes
a la llamada “ ”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas
opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Atienza, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el caso de esta reclamación, la entidad reclamada no respondió al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta” .
Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante esta Autoridad Administrativa
Independiente y solicitado el correspondiente informe de alegaciones a la entidad
requerida, ésta ha indicado que “en este Ayuntamiento no constan datos referentes a
la citada “ ”, sin que conste que haya dictado resolución expresa sobre
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la solicitud de acceso tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG reproducido. Esta omisión
constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar
la reclamación e instar a la entidad local requeridaa que dicte una resolución expresa
y la notifique al solicitante conforme a lo exigido por la ley.
En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es
información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de
resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1
LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélla dicte resolución
expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada
con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de
alegaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamació n presentada frente al Ayuntamiento de Atienza.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Atienza, a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Información sobre la existencia de una casa-venta llamada " ”, en
particular sobre su ubicación y estado actual.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Atienza a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
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Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez