Estimada 14/09/2023 · 10 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ubicación de una antigua casa-venta en el municipio de Atienza

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Atienza información sobre la ubicación de una antigua casa-venta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no dictó resolución expresa en el plazo legal, instando al ayuntamiento a facilitar la información al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La omisión de dictar una resolución expresa ante la solicitud de acceso constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG.
3 El Consejo determina que procede estimar la reclamación para que la entidad dicte resolución expresa y facilite la información con el mismo contenido alegado ante el órgano revisor.

Texto completo

Página1 de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de agosto de 2023 el reclamante solicitóal Ayuntamiento de Atienza, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Atienza la existencia de una casa-venta llamada " ", Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta antigua venta, en particular sobre su ubicación”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación N/REF:Expte. 2632-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Atienza (Guadalajara). Información solicitada: Datos sobre casa-venta existente en el municipio. Plazo de ejecución: 20 días hábiles Página2 de 5 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de septiembre de 2023, con número de expediente 2632-2023. 3. El 6 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Atienza, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, mediante un informe del Alcalde-Presidente, de 13 de septiembre de 2023, en el que declara la no constancia en el Ayuntamiento de Atienza de datos referentes a la llamada “ ”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder econ/convenios/conveniosCCAA.html Página3 de 5 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Atienza, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el caso de esta reclamación, la entidad reclamada no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta” . Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente y solicitado el correspondiente informe de alegaciones a la entidad requerida, ésta ha indicado que “en este Ayuntamiento no constan datos referentes a la citada “ ”, sin que conste que haya dictado resolución expresa sobre Página4 de 5 la solicitud de acceso tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG reproducido. Esta omisión constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación e instar a la entidad local requeridaa que dicte una resolución expresa y la notifique al solicitante conforme a lo exigido por la ley. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que la información solicitada es información pública, que la entidad requerida no ha cumplido con la obligación de resolver la solicitud de acceso a la información pública tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de que aquélla dicte resolución expresa y facilite al reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamació n presentada frente al Ayuntamiento de Atienza. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Atienza, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: -Información sobre la existencia de una casa-venta llamada " ”, en particular sobre su ubicación y estado actual. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Atienza a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Página5 de 5 Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez