Estimada 04/10/2023 · 30 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ubicación y estado actual de una casa-venta en el municipio de Fuentenovilla

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Fuentenovilla información sobre la ubicación y estado de una antigua casa-venta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración alegó falta de personal para realizar la búsqueda, motivo que no constituye un límite legal al derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de medios personales alegada por la administración no constituye un límite legal al derecho de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
3 No concurren en el caso las circunstancias de volumen o complejidad de la información que justifiquen una ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 de la ley.

Texto completo

Página1 de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentenovilla, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Fuentenovilla la existencia de una casa-venta llamada " ", situada a 3,8 km del núcleo urbano. Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta antigua venta, en particular sobre su ubicación y estado actual”. N/REF:Expte. 2635-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara). Información solicitada:Datos relativos a la ubicación y estado actual de una casa- venta en el municipio. Plazo de ejecución: 20 días. Página2 de 5 2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2635-2023. 3. El 6 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Fuentenovilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de octubre de 2023 se recibe una comunicación de la Alcaldesa del Ayuntamiento concernido, de 27 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido: “En relación a su solicitud con registro de entrada n.º E-RE- , con fecha de 1 de agosto de 2023, solicitando información sobre la existencia de una casa-venta llamada “ ”, le informo que este Ayuntamiento es muy pequeño y no disponemos del personal para la búsqueda de dicha solicitud. Si en algún momento hay oportunidad de realizar la búsqueda, se la haré llegar”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia deacceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html Página3 de 5 3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Fuentenovilla, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se desprende de los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha proporcionado al reclamante la información solicitada alegando, en su escrito de contestación al requerimiento efectuado por este Consejo, la falta de medios personales. A este respecto cabe indicar que el derecho de acceso a la información pública aparece configurado de forma amplia en el Capítulo III del Título I de la Ley, viéndose solamente limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española–o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, como se hace constar en el preámbulo de la LTAIBG. Entre los límites que la LTAIBG contempla, en sus artículos 14 y 15 , no se encuentra contenida la circunstancia alegada por la Administración concernida, previéndose, en el artículo 20.1 de la ley,una ampliacióndel plazo inicialmente BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Página4 de 5 previsto para resolver, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Estas premisas tampoco parecen concurrir en el presente caso teniendo en cuenta la concreta información solicitada y los términos en que se formula la solicitud de accesoque se ciñe al conocimiento de la ubicación y estado actual de la casa-venta referida en los antecedentes. Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y que el Ayuntamiento de Fuentenovilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Fuentenovilla. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentenovilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamantela siguiente información: - Ubicación y estado actual de la casa-venta conocida como " ". TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentenovilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Página5 de 5 Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez