El interesado solicitó al Ayuntamiento de Fuentenovilla información sobre la ubicación y estado de una antigua casa-venta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración alegó falta de personal para realizar la búsqueda, motivo que no constituye un límite legal al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de medios personales alegada por la administración no constituye un límite legal al derecho de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
3
No concurren en el caso las circunstancias de volumen o complejidad de la información que justifiquen una ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 de la ley.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentenovilla, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En el Nomenclátor de 1860, se menciona en el municipio de Fuentenovilla la
existencia de una casa-venta llamada " ", situada a 3,8 km del núcleo
urbano.
Me gustaría saber si en el Ayuntamiento se conservan datos o información sobre esta
antigua venta, en particular sobre su ubicación y estado actual”.
N/REF:Expte. 2635-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara).
Información solicitada:Datos relativos a la ubicación y estado actual de una casa-
venta en el municipio.
Plazo de ejecución: 20 días.
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2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
4 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2635-2023.
3. El 6 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Fuentenovilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 4 de octubre de 2023 se recibe una comunicación de la Alcaldesa del Ayuntamiento
concernido, de 27 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
“En relación a su solicitud con registro de entrada n.º E-RE- , con fecha de 1 de
agosto de 2023, solicitando información sobre la existencia de una casa-venta
llamada “ ”, le informo que este Ayuntamiento es muy pequeño y no
disponemos del personal para la búsqueda de dicha solicitud. Si en algún momento
hay oportunidad de realizar la búsqueda, se la haré llegar”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia deacceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Fuentenovilla, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se desprende de los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha
proporcionado al reclamante la información solicitada alegando, en su escrito de
contestación al requerimiento efectuado por este Consejo, la falta de medios
personales.
A este respecto cabe indicar que el derecho de acceso a la información pública aparece
configurado de forma amplia en el Capítulo III del Título I de la Ley, viéndose solamente
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española–o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos, como se hace constar en el preámbulo de
la LTAIBG. Entre los límites que la LTAIBG contempla, en sus artículos 14
y 15
, no se
encuentra contenida la circunstancia alegada por la Administración concernida,
previéndose, en el artículo 20.1
de la ley,una ampliacióndel plazo inicialmente
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
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previsto para resolver, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Estas premisas
tampoco parecen concurrir en el presente caso teniendo en cuenta la concreta
información solicitada y los términos en que se formula la solicitud de accesoque se
ciñe al conocimiento de la ubicación y estado actual de la casa-venta referida en los
antecedentes.
Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información
pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y que el
Ayuntamiento de Fuentenovilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Fuentenovilla.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentenovilla a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamantela siguiente información:
- Ubicación y estado actual de la casa-venta conocida como " ".
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentenovilla a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez