El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad el desglose de plazas del Cuerpo Superior en una OPE de estabilización. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no existe en el formato solicitado y requiere un trabajo de análisis complejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la complejidad de los datos o el volumen de la información solicitada.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar los datos.
4
En este caso, el desglose solicitado no es un requisito normativo y no se encuentra disponible sin un análisis previo de documentaciones diversas y dispersas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante
solicitó a la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdadal amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de mayo de 2023, la siguiente
información:
“Solicitoeldesglosedeplazas del CuerpoSuperior queaparecen en el anexo 2 del Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 12 de septiembre de 2022 por el cual se corrigen los
errores detectados en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2022 de
aprobación de la oferta pública de estabilización correspondiente al personal
funcionario y al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de lasIlles Balears en elámbitode los servicios generales, en el marco de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en la ocupación pública, de forma que se identifique, cuantas plazas son
N/REF: Expte. 2216-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas/
Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Información solicitada: Desglose de plazas ofertadas en Oferta Pública de Empleo.
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las que se ofertanpor la el primerpárrafodelart.2.1 de la Ley 20/2021 y cuantas son las
plazas que se ofertan por el párrafo segundo del art. 2.1 de la Ley 20/2021, teniendo en
cuenta que las plazas desiertas del proceso de estabilización convocadas por la
Resolución de la consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 25 de abril
de 2019 que aprueba la convocatoria, las bases, los ejercicios y temario, y el baremo
de méritos, y se designa el Tribunal calificador de les pruebas selectivas para el
ingreso, por el turno libre y por el turno de promoción interna vertical y por el turno
de promoción interna cruzada, incluida la reserva para persones con discapacidad,
al cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de les
Illes Balears, fueron 30”.
2. Mediante Resolución, dictada por delegación, del Secretario General de la extinta
Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de 22 de junio de 2023, se da
contestación a la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
“La Secretaría General solicita informe a la Dirección general de Función Pública en
fecha 23 de mayo de 2023. El día 16 de junio de 2023 recibe informe del jefe del
Departamento de Régimen jurídico, que da respuesta a la solicitud detallada en el
antecedente anterior.
En este informe se indica lo siguiente (antecedente 4):
“A la vista de la información solicitada, ésta no se encuentra disponible en estos
momentos y debe ser elaborada después de realizar un proceso de filtros y cálculos
complejos.” (…)
Por tanto, se considera procedente la inadmisión de la SAIP /2023 presentada
por el Sr. porque, de acuerdo con el informe del jefe del Departamento de
Régimen jurídico de la Dirección General de Función Pública de día 16 de junio de
2023, la información solicitada no se encuentra disponible en estos momentos y debe
ser elaborada después de realizar un proceso de filtros y cálculos complejos (artículo
18.1 c de la Ley 19/2013 y artículo 26.1 y 26.2 o del Decreto 31/2023). (…)
Por todo lo anterior, dicto la siguiente Resolución:
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública relacionada con la oferta
de empleo público de estabilización del concurso oposición del año 2022, porque
para obtenerla se requiere de una acción previa de reelaboración (artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno) (…)”.
3. Disconforme con la respuesta obtenida, el solicitante presentó una reclamación anteel
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada
en fecha 24 de junio de 2023, con número de expediente 2206-2023.
4. El 27 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la extinta Consejería de
Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 30 de agosto de 2023 se recibe la contestación al requerimiento efectuado que
incluye un informe de alegaciones de la Secretaria General de la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, de 29 de agosto de 2023, del que se extracta
lo siguiente:
“(…)
En fecha 13 de junio de 2023 se publicó en el portal público del opositor
https://oposicions.caib.esel calendario de las pruebas selectivas del proceso
excepcional de estabilización por concurso oposición del personal funcionario de los
servicios generales: los grupos A1 y A2 realizaran la prueba día 25 de noviembre de
2023. En consecuencia, el procedimiento de concurso oposición está en curso y aún
no ha llegado a la fase indicada en la base 13.2.1, en relación a hacer público el
ofrecimiento de puestos de trabajo concretos.
En consecuencia, sí se sabe el número de plazas que se van a ofrecer de cada cuerpo,
escala y especialidad. Sin embargo, como ya se ha dicho, al aprobarse la oferta de
estabilización no se imponía la necesidad de desglosar su origen normativo.
En resumen, como se puede apreciar, las normas antes citadas regulan un sistema
excepcional y complejo en relación a establecer el número total plazas que se deben
considerar para esta forma excepcional de acceso a la función pública y,
posteriormente, otro proceso también complejo para la identificación de las plazas
concretas a las que podrán optar las personas que hayan superado el proceso
competitivo, en fase de los procedimientos del concurso extraordinario de méritos y
del concurso oposición.
Es especialmente relevante en relación a la solicitud de información, sobre la que
ahora reclama el Sr. (…), que las operaciones sobre plazas existentes a efectos de
identificar el total de plazas que se tienen en cuenta en el proceso de estabilización
de la OPE, no obligan a considerar que esas plazas sean los puestos de trabajo que
se oferten en los procedimientos excepcionales de acceso, incluido el concurso
oposición. El proceso a la estabilización en la Administración no se vincula con las
plazas que en un tiempo pasado se ocuparon por personal interino, sino que una vez
se ha accedido al derecho a la estabilización, se accede a las plazas que están
presupuestadas e identificadas con funciones concretas en la actualidad. La
estabilización se consolida en puestos de trabajo actualmente vigentes. En cuanto al
calendario previsto para estos procesos y los respectivos procedimientos, el concurso
extraordinario de méritos, para los cuerpos de administración general, se prevé que
concluya en septiembre de 2023. Por lo que se refiere al concurso oposición, se prevé
que la fase de oposición se lleve a cabo en noviembre de 2023 y que pueda finalizarse
el proceso en el primer trimestre de 2024. En todo caso, existe plazo legal para la
ejecución de dichas ofertas de estabilización hasta 31 de diciembre de 2024 (…)
Resultando cierto que se contabilizaron para la OPE del concurso oposición del
cuerpo superior (y de todos los restantes cuerpos, para funcionarios y laborales y
para el concurso extraordinario de méritos) las plazas con las características y
circunstancias previstas en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, tal como se ha indicado
con anterioridad, que se negociaron y aprobaron los resultados con los sindicatos en
los órganos de participación establecidos. Pero esos datos totalmente desglosados,
organizados y cruzados para su lectura tal y como solicita el hoy reclamante no está
en poder de la administración. En modo alguno se le niega la información, sino que
dicha información organizada como solicita, más aún en un desglose no requerido
por la normativa, no existe en este momento; es decir, dicha información, con los
desgloses solicitados, no está disponible sin un nuevo análisis previo de
documentaciones diversas y dispersas (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con informaciónque ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas,
que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha facilitado la información requerida al solicitante al
invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, relativa a la
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
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necesidad de llevar a cabo unaacciónpreviade reelaboración para la divulgación de la
información requerida.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la informacióny no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia.
Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos
hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando
el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a
la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa
tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar
la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
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siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978.
Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la
interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de
causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos
como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la
iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su
soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta
labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente
deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información,
no está comprendida en la excepciónsobre la que se basa la sentencia de
instancia”.
De conformidad con lo expuesto, así como de la Resolución dictada por la
Administración concernidapara dar respuesta a la solicitud de acceso, y de su escrito
de alegaciones, se desprende que la petición del solicitante que versa sobre el desglose
de las plazas del Cuerpo Superior a las que hace referencia el Acuerdo de Consejo de
Gobierno de 23 de mayo de 2022, y su vinculación concreta a los procedimientos de
concurso oposición y concurso extraordinario de méritos, no puede ser proporcionada
sin realizar un trabajo de elaboración después de realizar un proceso de filtros y cálculos
complejos, lo que se fundamenta de una manera precisa y profusa en la documentación
que integra el expediente.
Concretamente en la Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Secretaria General de
la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se hace constar, rebatiendo
la argumentación del reclamante, lo siguiente:
“Resultando cierto que se contabilizaron para la OPE del concurso oposición del
cuerpo superior (y de todos los restantes cuerpos, para funcionarios y laborales y
para el concurso extraordinario de méritos) las plazas con las características y
circunstancias previstas en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, tal como se ha indicado
con anterioridad, que se negociaron y aprobaron los resultados con los sindicatos en
los órganos de participación establecidos. Pero esos datos totalmente desglosados,
organizados y cruzados para su lectura tal y como solicita el hoy reclamante no está
en poder de la administración. En modo alguno se le niega la información, sino que
dicha información organizada como solicita, más aún en un desglose no requerido
por la normativa, no existe en este momento; es decir, dicha información, con los
desgloses solicitados, no está disponible sin un nuevo análisis previo de
documentaciones diversas y dispersas”.
Todo ello supone, en consecuencia, que, para proporcionar el acceso a la información
solicitada, sería necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente,
divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que
debe tener lugar para hablar de reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en
consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de la informaciónque se solicita, con el nivel de detalle
requerido supone que, para atender la solicitud, resultaría necesaria la elaboración de
un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la
administración autonómica requerida en relación con el valor añadido que aportaríael
detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez