Desestimada 30/08/2023 · 67 días en resolverse

Solicitud de desglose de plazas ofertadas en Oferta Pública de Empleo de estabilización

El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad el desglose de plazas del Cuerpo Superior en una OPE de estabilización. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no existe en el formato solicitado y requiere un trabajo de análisis complejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la complejidad de los datos o el volumen de la información solicitada.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar los datos.
4 En este caso, el desglose solicitado no es un requisito normativo y no se encuentra disponible sin un análisis previo de documentaciones diversas y dispersas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante solicitó a la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdadal amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de mayo de 2023, la siguiente información: “Solicitoeldesglosedeplazas del CuerpoSuperior queaparecen en el anexo 2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de septiembre de 2022 por el cual se corrigen los errores detectados en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2022 de aprobación de la oferta pública de estabilización correspondiente al personal funcionario y al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de lasIlles Balears en elámbitode los servicios generales, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, de forma que se identifique, cuantas plazas son N/REF: Expte. 2216-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas/ Comunidad Autónoma de Illes Balears. Información solicitada: Desglose de plazas ofertadas en Oferta Pública de Empleo. Página2 de 9 las que se ofertanpor la el primerpárrafodelart.2.1 de la Ley 20/2021 y cuantas son las plazas que se ofertan por el párrafo segundo del art. 2.1 de la Ley 20/2021, teniendo en cuenta que las plazas desiertas del proceso de estabilización convocadas por la Resolución de la consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 25 de abril de 2019 que aprueba la convocatoria, las bases, los ejercicios y temario, y el baremo de méritos, y se designa el Tribunal calificador de les pruebas selectivas para el ingreso, por el turno libre y por el turno de promoción interna vertical y por el turno de promoción interna cruzada, incluida la reserva para persones con discapacidad, al cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, fueron 30”. 2. Mediante Resolución, dictada por delegación, del Secretario General de la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de 22 de junio de 2023, se da contestación a la solicitud de acceso, en los siguientes términos: “La Secretaría General solicita informe a la Dirección general de Función Pública en fecha 23 de mayo de 2023. El día 16 de junio de 2023 recibe informe del jefe del Departamento de Régimen jurídico, que da respuesta a la solicitud detallada en el antecedente anterior. En este informe se indica lo siguiente (antecedente 4): “A la vista de la información solicitada, ésta no se encuentra disponible en estos momentos y debe ser elaborada después de realizar un proceso de filtros y cálculos complejos.” (…) Por tanto, se considera procedente la inadmisión de la SAIP /2023 presentada por el Sr. porque, de acuerdo con el informe del jefe del Departamento de Régimen jurídico de la Dirección General de Función Pública de día 16 de junio de 2023, la información solicitada no se encuentra disponible en estos momentos y debe ser elaborada después de realizar un proceso de filtros y cálculos complejos (artículo 18.1 c de la Ley 19/2013 y artículo 26.1 y 26.2 o del Decreto 31/2023). (…) Por todo lo anterior, dicto la siguiente Resolución: Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública relacionada con la oferta de empleo público de estabilización del concurso oposición del año 2022, porque para obtenerla se requiere de una acción previa de reelaboración (artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno) (…)”. 3. Disconforme con la respuesta obtenida, el solicitante presentó una reclamación anteel Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 24 de junio de 2023, con número de expediente 2206-2023. 4. El 27 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de agosto de 2023 se recibe la contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de 29 de agosto de 2023, del que se extracta lo siguiente: “(…) En fecha 13 de junio de 2023 se publicó en el portal público del opositor https://oposicions.caib.esel calendario de las pruebas selectivas del proceso excepcional de estabilización por concurso oposición del personal funcionario de los servicios generales: los grupos A1 y A2 realizaran la prueba día 25 de noviembre de 2023. En consecuencia, el procedimiento de concurso oposición está en curso y aún no ha llegado a la fase indicada en la base 13.2.1, en relación a hacer público el ofrecimiento de puestos de trabajo concretos. En consecuencia, sí se sabe el número de plazas que se van a ofrecer de cada cuerpo, escala y especialidad. Sin embargo, como ya se ha dicho, al aprobarse la oferta de estabilización no se imponía la necesidad de desglosar su origen normativo. En resumen, como se puede apreciar, las normas antes citadas regulan un sistema excepcional y complejo en relación a establecer el número total plazas que se deben considerar para esta forma excepcional de acceso a la función pública y, posteriormente, otro proceso también complejo para la identificación de las plazas concretas a las que podrán optar las personas que hayan superado el proceso competitivo, en fase de los procedimientos del concurso extraordinario de méritos y del concurso oposición. Es especialmente relevante en relación a la solicitud de información, sobre la que ahora reclama el Sr. (…), que las operaciones sobre plazas existentes a efectos de identificar el total de plazas que se tienen en cuenta en el proceso de estabilización de la OPE, no obligan a considerar que esas plazas sean los puestos de trabajo que se oferten en los procedimientos excepcionales de acceso, incluido el concurso oposición. El proceso a la estabilización en la Administración no se vincula con las plazas que en un tiempo pasado se ocuparon por personal interino, sino que una vez se ha accedido al derecho a la estabilización, se accede a las plazas que están presupuestadas e identificadas con funciones concretas en la actualidad. La estabilización se consolida en puestos de trabajo actualmente vigentes. En cuanto al calendario previsto para estos procesos y los respectivos procedimientos, el concurso extraordinario de méritos, para los cuerpos de administración general, se prevé que concluya en septiembre de 2023. Por lo que se refiere al concurso oposición, se prevé que la fase de oposición se lleve a cabo en noviembre de 2023 y que pueda finalizarse el proceso en el primer trimestre de 2024. En todo caso, existe plazo legal para la ejecución de dichas ofertas de estabilización hasta 31 de diciembre de 2024 (…) Resultando cierto que se contabilizaron para la OPE del concurso oposición del cuerpo superior (y de todos los restantes cuerpos, para funcionarios y laborales y para el concurso extraordinario de méritos) las plazas con las características y circunstancias previstas en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, tal como se ha indicado con anterioridad, que se negociaron y aprobaron los resultados con los sindicatos en los órganos de participación establecidos. Pero esos datos totalmente desglosados, organizados y cruzados para su lectura tal y como solicita el hoy reclamante no está en poder de la administración. En modo alguno se le niega la información, sino que dicha información organizada como solicita, más aún en un desglose no requerido por la normativa, no existe en este momento; es decir, dicha información, con los desgloses solicitados, no está disponible sin un nuevo análisis previo de documentaciones diversas y dispersas (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con informaciónque ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha facilitado la información requerida al solicitante al invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Página6 de 9 necesidad de llevar a cabo unaacciónpreviade reelaboración para la divulgación de la información requerida. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la informacióny no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no Página7 de 9 siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepciónsobre la que se basa la sentencia de instancia”. De conformidad con lo expuesto, así como de la Resolución dictada por la Administración concernidapara dar respuesta a la solicitud de acceso, y de su escrito de alegaciones, se desprende que la petición del solicitante que versa sobre el desglose de las plazas del Cuerpo Superior a las que hace referencia el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2022, y su vinculación concreta a los procedimientos de concurso oposición y concurso extraordinario de méritos, no puede ser proporcionada sin realizar un trabajo de elaboración después de realizar un proceso de filtros y cálculos complejos, lo que se fundamenta de una manera precisa y profusa en la documentación que integra el expediente. Concretamente en la Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se hace constar, rebatiendo la argumentación del reclamante, lo siguiente: “Resultando cierto que se contabilizaron para la OPE del concurso oposición del cuerpo superior (y de todos los restantes cuerpos, para funcionarios y laborales y para el concurso extraordinario de méritos) las plazas con las características y circunstancias previstas en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, tal como se ha indicado con anterioridad, que se negociaron y aprobaron los resultados con los sindicatos en los órganos de participación establecidos. Pero esos datos totalmente desglosados, organizados y cruzados para su lectura tal y como solicita el hoy reclamante no está en poder de la administración. En modo alguno se le niega la información, sino que dicha información organizada como solicita, más aún en un desglose no requerido por la normativa, no existe en este momento; es decir, dicha información, con los desgloses solicitados, no está disponible sin un nuevo análisis previo de documentaciones diversas y dispersas”. Todo ello supone, en consecuencia, que, para proporcionar el acceso a la información solicitada, sería necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla, tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración. A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de la informaciónque se solicita, con el nivel de detalle requerido supone que, para atender la solicitud, resultaría necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración autonómica requerida en relación con el valor añadido que aportaríael detalle solicitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez