El interesado solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el acceso al expediente de actuaciones de una parcela. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Oviedo en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución, el cual no fue ampliado.
3
El Ayuntamiento de Oviedo proporcionó la información en octubre de 2023, excediendo el plazo máximo establecido en la LTAIBG.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de julio
de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Acceso de expediente de actuaciones por parte del Principado de Asturias en la
parcela conocida como ”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpusouna reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 31 de agosto de 2023, con
número de expediente 2608-2023 en su sede electrónica.
N/REF:Expte. 2608-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias)
Información solicitada: Acceso a expediente de actuación en parcela conocida como
La Malatería.
3. El 1 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría G eneral del
Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 27 de noviembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente:
“En respuesta a la providencia de la Sección de Transparencia cabe informar que ya
se dio acceso al expediente a D. , quien
compareció el 9 de octubre de 2023 a las 9:30 ante el Servicio de Licencias
Urbanísticas al objeto de consultar dicho expediente, de lo que hay constancia en el
propio expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así comocon las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de
Oviedo, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 3 de julio de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Oviedo ha
proporcionado la información solicitada en el mes de octubre de 2023. En estos casos
en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG,
procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez