Estimada parcialmente 29/01/2024 · 230 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos y solicitud de inspección

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany información sobre expedientes urbanísticos y licencias de una vivienda específica. El Ayuntamiento no resolvió sobre el fondo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes urbanísticos, pero desestima la petición de realizar una inspección.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus competencias.
2 La solicitud de realizar una inspección administrativa no es susceptible de amparo por la Ley de Transparencia, ya que implica una actuación de la Administración y no la mera entrega de información existente.
3 Existe un interés público relevante en el acceso a expedientes urbanísticos para verificar el respeto a la legalidad vigente.
4 La Administración no justificó la aplicación de límites al acceso ni causas de inadmisión para los expedientes solicitados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, la siguiente información:

"De cuanta información obre en el Departamento de Urbanismo bajo la dirección del actual Alcalde (…) en referencia a la vivienda RC y, especialmente, al expediente P- /02; así como de las declaraciones responsables, comunicaciones previas, licencias, etc., otorgadas por este departamento a dicha vivienda FUERA DE ORDENACIÓN, para poder adoptar de cuantas acciones estime esta parte ante las continuas irregularidades detectadas y habiendo sido infructuosos cuantos advertimientos viene denunciando esta parte. Finalmente, solicitar la DENEGACIÓN de la licencia de ocupación o de primera utilización, así como solicitar una inspección del INTERIOR como EXTERIOR de la vivienda, porque NO nos CONSTA ninguna inspección por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. Por último, es importante reseñar cómo el propio Concejal y actual Cuarto Teniente de Alcalde (…), a tenor de lo declarado en el acto del juicio de fecha 16 de noviembre de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ibiza; él mismo reconoce como reside y pernocta en un GARAJE el cual se ha modificado (irregularmente) como dormitorio (con baño) sin permiso alguno por parte del Ayuntamiento; además, de efectuarse ampliaciones de la vivienda sin la correspondiente licencia, etc".

2. Con fecha 7 de junio de 2023 se expide oficio por parte del Departamento de Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento concernido con el siguiente contenido:

"(...) Que esta Administración se da por informada de todos los extremos contenidos en el escrito referido a todos los efectos legales oportunos y estudiará las actuaciones procedentes para llevar a cabo en relación a los hechos comunicados".

3. Disconforme con la respuesta dada por la Administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de junio de 2023, con número de expediente 2206-2023.

4. El 26 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 17 de julio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas, que incluyen una Resolución de la Concejala de Economía, Hacienda y Transparencia, de 11 de julio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:

"(...) Primero. Admitir a trámite la solicitud formulada por el señor (…) con DNI número (…), de acceso a la información pública de los expedientes municipales núm. P , /2018, /2019, /2019, /2020 respecto de la vivienda sita en calle con referencia catastral núm. , de Sant Antoni de Portmany, debiéndose tramitar dicha solicitud por los cauces legalmente prevenidos hasta su total resolución conforme a Derecho.

Segundo. Notificar al solicitante la admisión a trámite de su solicitud informándole de que (i) el plazo máximo para la resolución del procedimiento es de un mes a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud por el órgano encargado de resolver, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; y (ii) si transcurre el plazo señalado sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente el efecto será desestimatorio.

Tercero. Informar al solicitante que conforme a lo establecido en el artículo 20.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 13 de diciembre de 2021.

Cuarto. Conceder al señor (…) con DNI núm. (…) y a la señora (…) con DNI núm. (…) en atención a su condición de terceros titulares de los derechos afectados por la información solicitada un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en relación a sus derechos e intereses. Dicha concesión implicará, en todo caso, la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que, según se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, que establece que,
    "si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación",
    ha concedido el pertinente plazo para formular alegaciones a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados. A este respecto, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    Es, por tanto, durante el plazo que la Administración concernida tiene para dictar resolución —un mes, prorrogable por otro, en su caso— cuando se ha de conceder el plazo para formular alegaciones a los terceros interesados, con la correspondiente suspensión del plazo para resolver, y no una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. En cualquier caso, dado que en la fecha de esta resolución la Administración concernida no se ha pronunciado sobre el fondo de la solicitud de acceso a la información, procede estimarla en la parte concerniente a los expedientes urbanísticos municipales que han sido incoados en relación con la vivienda identificada en la solicitud de acceso. Además, cabe indicar que, sobre esta materia, el urbanismo, existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. Los expedientes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas, por lo que participan de la condición de información pública, en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, en la solicitud de acceso se insta al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a la realización de un servicio de inspección en la vivienda referida. En este sentido, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación por parte de la Administración concernida distinta de la puesta a disposición del solicitante de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o la RT/0169/2019. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada, referente a los expedientes urbanísticos municipales núms: P, /2018, /2019, /2019 y /2020, respecto de la vivienda sita en calle Arbocers 8, con referencia catastral núm. de Sant Antoni de Portmany y que el Ayuntamiento de este municipio no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Copia de los expedientes urbanísticos municipales núms: P, /2018, /2019 y /2020 respecto de la vivienda sita en la calle Arbocers, con referencia catastral núm., de Sant Antoni de Portmany.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.