Estimada 22/06/2023 · 23 días en resolverse

Acceso a expediente de procedimiento sancionador por infracción de la legislación de Conservación de la naturaleza

El solicitante pidió copia de un expediente sancionador a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 13 de octubre de 2019.
3 No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4 La entrega de la información el 22 de junio de 2023 se produjo fuera del plazo legalmente establecido.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener resolución en plazo y haber sido necesaria la intervención del CTBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha 13 de octubre de 2019 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITA: copia de los documentos que obran en el expediente sancionador ”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 30 de mayo de 2023, con número de expediente 1947-2023 en su sede electrónica. N/REF:Expediente 1947-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha/ Consejería de Desarrollo Sostenible. Información solicitada: Acceso a expediente de procedimiento sancionador por infracción de la legislación de Conservación de la naturaleza. 3. El 30 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de junio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y nos indican: “PRIMERA. – Que de acuerdo con la actual distribución de competencias efectuada en virtud del Decreto 87/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible, resulta competente para la coordinación del suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la Viceconsejería de Medio Ambiente, dependiente de esta Consejería, en los supuestos en los que el procedimiento de acceso a la información aplicable es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. SEGUNDA. – Que sin perjuicio del informe que pudiera ser requerido a dicho órgano competente por parte de ese Consejo, o a la Delegación Provincial como órgano competente igualmente para el suministro de la información solicitada, consta, a raíz de la petición de información formulada por esta Secretaría General, que la entidad reclamante fue notificada de la incoación del expediente sancionador en su condición de denunciante, habiendo sido trasladada a dicha Delegación por esta Secretaría General la reclamación presentada ante ese Consejo al objeto de que continúe la tramitación de la solicitud por los cauces señalados en la Ley 27/2006, de 18 de julio”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tienela consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de Desarrollo Sostenible, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la econ/convenios/conveniosCCAA.html consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 13 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Desarrollo Sostenible ha proporcionado la información solicitada sobre el expediente sancionador, aún inconcluso, el 22 de junio de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Sostenible. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez