El solicitante pidió copia de un expediente sancionador a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 13 de octubre de 2019.
3
No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4
La entrega de la información el 22 de junio de 2023 se produjo fuera del plazo legalmente establecido.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener resolución en plazo y haber sido necesaria la intervención del CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha 13 de
octubre de 2019 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible
de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“SOLICITA:
copia de los documentos que obran en el expediente sancionador ”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 30 de mayo de 2023, con
número de expediente 1947-2023 en su sede electrónica.
N/REF:Expediente 1947-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha/
Consejería de Desarrollo Sostenible.
Información solicitada: Acceso a expediente de procedimiento sancionador por
infracción de la legislación de Conservación de la naturaleza.
3. El 30 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Desarrollo Sostenible, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de junio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:
“PRIMERA. – Que de acuerdo con la actual distribución de competencias efectuada
en virtud del Decreto 87/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura
orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible, resulta
competente para la coordinación del suministro de información ambiental en el
ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la
Viceconsejería de Medio Ambiente, dependiente de esta Consejería, en los supuestos
en los que el procedimiento de acceso a la información aplicable es el establecido en
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
SEGUNDA. – Que sin perjuicio del informe que pudiera ser requerido a dicho órgano
competente por parte de ese Consejo, o a la Delegación Provincial como órgano
competente igualmente para el suministro de la información solicitada, consta, a raíz
de la petición de información formulada por esta Secretaría General, que la entidad
reclamante fue notificada de la incoación del expediente sancionador en su condición
de denunciante, habiendo sido trasladada a dicha Delegación por esta Secretaría
General la reclamación presentada ante ese Consejo al objeto de que continúe la
tramitación de la solicitud por los cauces señalados en la Ley 27/2006, de 18 de julio”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tienela consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
Desarrollo Sostenible, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 13 de octubre de 2019, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Desarrollo Sostenible
ha proporcionado la información solicitada sobre el expediente sancionador, aún
inconcluso, el 22 de junio de 2023. En estos casos en que la información se concede,
pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación
planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo
Sostenible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez