Desestimada 11/07/2023 · 23 días en resolverse

Solicitud de acta de la Comisión de Seguridad y Salud de GEIBSAU

El solicitante pidió a Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU el acta de una reunión de la comisión de seguridad y salud. La administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía acceder a la información vía procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información fue entregada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud basándose en la disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 Se determinó que la información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
3 El Consejo desestima la reclamación debido a que la administración acreditó que la información solicitada fue puesta a disposición del reclamante antes de la resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 20 de abril y 10 de mayo de 2023 elreclamante solicitóal amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU (GEIBSAU), la siguiente información: “Indicar que tras la reunión que mantuvisteis el lunes 17 de abril de 2023, la comisión de seguridad y salud y la Dra. del Servei Balear de Prevenció, donde se trató un tema que me afecta sin tener yo, conocimiento previo: Requiero la parte del acta que me afecta directamente”. 2. Mediante Resolución de la Directora General de Participación, Transparencia y Voluntariado, de 31 de mayo de 2023, que ostenta competencia en virtud de lo N/REF:Expte. 2155-2023 Fecha: La de la firma Dirección: . Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas/Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Información solicitada:Acta de la Comisión de Seguridad y Salud de Gestión de Emergencias de las Illes Balears SAU (GEIBSAU). dispuesto en el artículo 36.2 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector público instrumental (BOIB de 25 de mayo de 2023) , se resolvióinadmitir la solicitud de acceso de acuerdo con el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, y el art. 23.2.b del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, al entender que la normativa reguladora aplicable es la del procedimiento administrativo en curso, en el que el solicitante ostentaba la consideración de interesado. 3. Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración concernida, el solicitantepresentó, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de junio de 2023, con número de expediente 2155-2023. 4. El 20 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la extinta Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de julio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas a través de un informe de la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) Esta parte considera que, en el momento que el sr. (…) presentó la solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013 (exp. SAIP /2023/UF), estaba incurso en un procedimiento de evaluación por el Servicio de Prevención iniciadas a raíz de unas manifestaciones por parte del propio solicitante relatados en el antecedente 1 de este escrito, que afectaban a su puesto de trabajo. Por este motivo, cuando el Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares nos solicitó si la solicitud presentada el 25 de mayo correspondía a un interesado o no en un procedimiento en curso, se le va indicar que, efectivamente, se estaba tramitando su caso por el órgano competente, y se estaba en ese momento, a la espera del resultado por parte del Servicio de Prevención. Es decir, estaba en curso el procedimiento de evaluación de capacidades del trabajador para poder desempeñar su labor. Todo ello, sin perjuicio de que se estaba a la espera de la celebración de la reunión del Comité para atender la respuesta a las solicitudes de acceso que les había presentado previamente, cómo se hizo, y como se indica en los siguientes apartados. La Comisión de Seguridad y Salud ha satisfecho plenamente la pretensión del sr. (…) con el acceso a la información solicitada. Conforme al artículo 10 del Reglamento interno del Comité de Seguridad y Salud de GEIBSAU, en relación a la publicidad, se especifica que serán públicos tanto las convocatorias como los acuerdos, a excepción de aquellos de los que sean objeto del ámbito de aplicación de la ley orgánica de protección de datos. En cumplimiento con lo que se regula en el Reglamento interno del Comité, éste ha dado respuesta y ha cumplido con la remisión de la información solicitada por el trabajador interesado, ya que se le ha transmitido copia literal del acuerdo adoptado por el Comité de Seguridad y Salud. (…) Entendemos que la causa de inadmisión aplicada a la solicitud del expediente SAIP /2023/UF en la resolución de 31 de mayo, basada en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre y el arte. 23.2.b del Decreto 31/203, ya que en el momento de presentarse la solicitud el procedimiento en relación al que se solicitaba la información, se encontraba en ese momento en curso y el solicitante tenía la condición de interesado, por lo que la respuesta debía darse directamente por el órgano que tramitaba el procedimiento y de acuerdo con la normativa reguladora aplicable, como así se ha hecho”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a la que está adscrita la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears SAU, de conformidad con el Anexo I del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la econ/convenios/conveniosCCAA.html Presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears . 4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes, la solicitud del informante fue inadmitida a trámite por la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, órgano competente por aplicación del artículo 36.2 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, anteriormente citado, por entender aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG, que dispone que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este caso, la administración concernida entiende que la solicitud de acceso del ahora reclamante se ha formulado en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo, concretamente, el de adaptación del puesto de trabajo del solicitante, concurriendo, además, las otras dos circunstancias -ostentar la condición de interesado, y hallarse en curso el procedimiento correspondiente- que necesariamente han de figurar para que sea aplicable la citada disposición adicional. Sin entrar a valorar la concurrencia de las circunstancias antedichas, y dado que la concreta información solicitada fue puesta a disposición del reclamante, según se hace constar en la documentación remitida, con anterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo ha sido satisfecha la petición de información del solicitante, por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez