El solicitante pidió a Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU el acta de una reunión de la comisión de seguridad y salud. La administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía acceder a la información vía procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió la solicitud basándose en la disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
Se determinó que la información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
3
El Consejo desestima la reclamación debido a que la administración acreditó que la información solicitada fue puesta a disposición del reclamante antes de la resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 20 de
abril y 10 de mayo de 2023 elreclamante solicitóal amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU (GEIBSAU), la
siguiente información:
“Indicar que tras la reunión que mantuvisteis el lunes 17 de abril de 2023, la comisión
de seguridad y salud y la Dra. del Servei Balear de Prevenció, donde se trató un tema
que me afecta sin tener yo, conocimiento previo:
Requiero la parte del acta que me afecta directamente”.
2. Mediante Resolución de la Directora General de Participación, Transparencia y
Voluntariado, de 31 de mayo de 2023, que ostenta competencia en virtud de lo
N/REF:Expte. 2155-2023
Fecha: La de la firma
Dirección: .
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas/Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Información solicitada:Acta de la Comisión de Seguridad y Salud de Gestión de
Emergencias de las Illes Balears SAU (GEIBSAU).
dispuesto en el artículo 36.2 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se
establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector público instrumental (BOIB de
25 de mayo de 2023)
, se resolvióinadmitir la solicitud de acceso de acuerdo con el
apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, y el art. 23.2.b del
Decreto 31/2023, de 22 de mayo, al entender que la normativa reguladora aplicable es
la del procedimiento administrativo en curso, en el que el solicitante ostentaba la
consideración de interesado.
3. Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración concernida, el
solicitantepresentó, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 18 de junio de 2023, con número de expediente 2155-2023.
4. El 20 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
extinta Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria
Democrática, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de julio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas a través de un informe de
la extinta Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, que se pronuncia en
los siguientes términos:
“(…)
Esta parte considera que, en el momento que el sr. (…) presentó la solicitud de
información al amparo de la Ley 19/2013 (exp. SAIP /2023/UF), estaba incurso
en un procedimiento de evaluación por el Servicio de Prevención iniciadas a raíz de
unas manifestaciones por parte del propio solicitante relatados en el antecedente 1
de este escrito, que afectaban a su puesto de trabajo. Por este motivo, cuando el
Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares nos solicitó si la solicitud presentada el 25 de mayo correspondía a un
interesado o no en un procedimiento en curso, se le va indicar que, efectivamente, se
estaba tramitando su caso por el órgano competente, y se estaba en ese momento,
a la espera del resultado por parte del Servicio de Prevención. Es decir, estaba en
curso el procedimiento de evaluación de capacidades del trabajador para poder
desempeñar su labor.
Todo ello, sin perjuicio de que se estaba a la espera de la celebración de la reunión
del Comité para atender la respuesta a las solicitudes de acceso que les había
presentado previamente, cómo se hizo, y como se indica en los siguientes apartados.
La Comisión de Seguridad y Salud ha satisfecho plenamente la pretensión del sr. (…)
con el acceso a la información solicitada.
Conforme al artículo 10 del Reglamento interno del Comité de Seguridad y Salud de
GEIBSAU, en relación a la publicidad, se especifica que serán públicos tanto las
convocatorias como los acuerdos, a excepción de aquellos de los que sean objeto del
ámbito de aplicación de la ley orgánica de protección de datos.
En cumplimiento con lo que se regula en el Reglamento interno del Comité, éste ha
dado respuesta y ha cumplido con la remisión de la información solicitada por el
trabajador interesado, ya que se le ha transmitido copia literal del acuerdo adoptado
por el Comité de Seguridad y Salud.
(…)
Entendemos que la causa de inadmisión aplicada a la solicitud del expediente SAIP
/2023/UF en la resolución de 31 de mayo, basada en el apartado primero de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre y el arte. 23.2.b
del Decreto 31/203, ya que en el momento de presentarse la solicitud el
procedimiento en relación al que se solicitaba la información, se encontraba en ese
momento en curso y el solicitante tenía la condición de interesado, por lo que la
respuesta debía darse directamente por el órgano que tramitaba el procedimiento y
de acuerdo con la normativa reguladora aplicable, como así se ha hecho”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas,
a la que está adscrita la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes
Balears SAU, de conformidad con el Anexo I del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura
orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears
.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes, la solicitud
del informante fue inadmitida a trámite por la Dirección General de Participación,
Transparencia y Voluntariado, órgano competente por aplicación del artículo 36.2 del
Decreto 31/2023, de 22 de mayo, anteriormente citado, por entender aplicable la
disposición adicional primera de la LTAIBG, que dispone que la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
En este caso, la administración concernida entiende que la solicitud de acceso del ahora
reclamante se ha formulado en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo, concretamente, el de adaptación del puesto de trabajo
del solicitante, concurriendo, además, las otras dos circunstancias -ostentar la
condición de interesado, y hallarse en curso el procedimiento correspondiente- que
necesariamente han de figurar para que sea aplicable la citada disposición adicional.
Sin entrar a valorar la concurrencia de las circunstancias antedichas, y dado que la
concreta información solicitada fue puesta a disposición del reclamante, según se hace
constar en la documentación remitida, con anterioridad a la interposición de la
reclamación ante este Consejo ha sido satisfecha la petición de información del
solicitante, por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez