El interesado solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina la licencia de terraza de un local de hostelería. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación porque la administración no aportó la autorización específica solicitada ni justificó ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, la siguiente información: "(...) se me facilite la información pública, obrante en ese Ayuntamiento relativa a la autorización o licencia de terraza de veladores correspondiente a la empresa hostelera “sabores de antaño”, sita en Avda. de , local de esta Ciudad".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 19 de junio de 2023, que fue registrada con número de expediente 2157-2023.
3. El 20 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de julio de 2023 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un Oficio del Área de Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que manifiesta lo siguiente:
"Se informa de que está en trámite la resolución de revocación de la autorización concedida a favor de DC , S. CIF sito en Av. local relativa al cerramiento estable. Adjunto se remite la documentación que figura en dicho expediente, para su consideración y efectos oportunos"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre la autorización concedida a un local del municipio. Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
- Entrando en el fondo del asunto, el ayuntamiento concernido, respecto de la solicitud de acceso del solicitante, aporta una gran cantidad de documentación tanto en relación con la concesión de la licencia para instalación de una terraza correspondiente al local sita en Avda., local, de Talavera de la Reina, como de la tramitación relativa a la revocación de la autorización concedida para la citada instalación. Sin embargo, entre ella, salvo error, no se ha podido encontrar la relativa a la autorización concedida al mencionado local, que era lo que en concreto solicitaba el reclamante.
Sentado lo anterior, debe indicarse dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Autorización o licencia de terraza de veladores correspondiente a la empresa hostelera " ", sita en Avda. de , , local de esta Ciudad.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.