Estimada parcialmente 29/01/2024 · 272 días en resolverse

Acceso a la relación de expedientes tributarios gestionados por personal laboral y datos de empleados

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Albacete una relación de expedientes tributarios de 2018-2020 donde intervino personal laboral y la lista de dichos empleados. La administración denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios y la intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la relación de expedientes sin datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes tributarios es información pública por obrar en poder de un sujeto obligado.
2 El derecho de acceso a los expedientes no es incompatible con la reserva tributaria si se facilita una relación de los mismos sin incluir datos sensibles o de identificación de sujetos pasivos.
3 La entrega de una lista de denominación de expedientes permite cumplir el derecho de acceso evitando la vulneración de la Ley General Tributaria y la intimidad.
4 Respecto a la identidad de empleados, la información ya es pública al estar contenida en la plantilla publicada en el Boletín Oficial de la Provincia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de marzo de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Albacete, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información a colación de un informe del Tribunal de Cuentas:

  • La relación de los expedientes incoados por GESTALBA en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en los que, según los términos del informe del Tribunal de Cuentas, ha intervenido personal laboral desempeñando funciones de gestión, inspección o recaudación. (…) En cualquier caso y ante el previsible elevado número de expedientes afectados, se consideraría atendida la solicitud con la inclusión de 50 expedientes en la relación solicitada por cada anualidad.
  • Relación de los empleados laborales intervinientes en el desempeño de las citadas funciones reservadas.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 2 de mayo de 2023, registrada con número de expediente 1591-2023. En su reclamación, el solicitante aclara el motivo de su solicitud: "Según el Tribunal de Cuentas, personal laboral desempeña funciones reservadas a funcionarios en materia de recaudación de tributos". En relación con ello se debe indicar que Gestión Tributaria Provincial de Albacete (GESTALBA), es un organismo autónomo, de carácter administrativo, creado por la Diputación Provincial de Albacete en 1992, cuya misión es la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público de los ayuntamientos de la provincia de Albacete.

3. El 8 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Albacete, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de respuesta de 7 de junio de 2023 que simplemente incluye la copia del expediente, del cual se desprende que el 27 de mayo de 2023 se dictó resolución expresa del Presidente de la Diputación Provincial de Albacete, denegatoria del acceso solicitado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por lo que se refiere a la solicitud relativa a la relación de los expedientes incoados por GESTALBA durante el período en cuestión, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de los Estatutos de GESTALBA (BOP de Albacete n.º 43 de 15 de abril de 2016), las actuaciones realizadas por este Organismo Autónomo se refieren esencialmente a procedimientos de aplicación de tributos locales (gestión, recaudación e inspección) y revisión de los mismos, siendo éstos los expedientes a los que hace referencia el Pleno del Tribunal de Cuentas en el informe de fiscalización en el que (…) fundamenta su solicitud. Que, por tanto, el derecho de un tercero al acceso a la información contenida dichos expedientes entra en colisión con el derecho a la intimidad de las personas físicas y jurídicas que figuran como sujetos pasivos u obligados al pago en los mismos, por lo que el acceso a dichos expedientes se encuentra limitado por el artículo 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), según el cual, "Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes". Derecho que aparece desarrollado en el artículo 95 de la misma Ley, en el que se establece una relación "numerus clausus" de los supuestos específicos, en los que está permitido a la Administración ceder o comunicar a terceros datos con trascendencia tributaria, que no se compadecen con la solicitud del (…). En este sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución número 0094/2016, de fecha 13 de junio de 2016 que indica: "Asimismo, sostiene la Administración que los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria, junto al art. 99 de la misma Ley que regula los supuestos en los que los interesados pueden acceder a la información tributaria, constituyen un régimen particular de acceso a la citada información, de manera que se aplica dicho régimen con preferencia al establecido en la Ley de Transparencia, como resulta del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A juicio de este Consejo de Transparencia, debe analizarse, en primer lugar, si la información que es objeto de solicitud, por su naturaleza, se podría englobar en el concepto de datos de trascendencia tributaria, de tal manera que debieran ser considerados como reservados en aplicación del ya mencionado artículo 95 de la Ley General Tributaria. (...) En conclusión, conocer la identidad de los participantes en una UTE, así como el porcentaje de dicha participación, permite identificar los sujetos tributarios acogidos a un determinado régimen fiscal. En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que dicha información tiene la naturaleza de datos con trascendencia tributaria en el sentido del artículo 95 de la Ley General Tributaria y, por lo tanto, lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en dicho precepto, especialmente su carácter reservado." Siendo los datos solicitados en la Resolución parcialmente transcrita incluso de inferior trascendencia que los que constituyen el objeto de la presente resolución, no procedería, por este motivo, el acceso a dicha información. Dichos preceptos hay que ponerlos en relación con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG y con el artículo 18 de la Constitución, que se garantiza el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda solicitud formulada en el escrito de referencia, señalar que la plantilla de GESTALBA se encuentra publicada para general conocimiento en el BOP de Albacete n.º 28 de 8 de marzo de 2023, concretamente en la página 13 del mismo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere concretamente a las funciones de gestión, inspección y recaudación; que implican el ejercicio de potestades públicas, y que, por tanto, se encuentran reservadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) y el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, para su desempeño por personal funcionario; señalar lo siguiente:

  • Que las funciones de inspección son desempeñadas por el funcionario al que hace referencia el Tribunal de Cuentas en su informe de fiscalización; y, en cuanto a las funciones esenciales de los procedimientos de gestión (emisión de liquidaciones) y recaudación (iniciación de los procedimientos ejecutivos mediante las correspondientes providencias de apremio y autorización de los procedimientos de enajenación forzosa) son realizadas por el Presidente del Organismo, las primeras, y el Tesorero del mismo, las segundas, que tiene la condición de personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
  • Que el personal laboral de GESTALBA, en cuanto a las funciones reservadas a funcionarios, se limita al desempeño de funciones auxiliares o de colaboración con los señalados en el punto anterior; no obstante, la mayoría de dicho personal fue contratado, previa la realización de los preceptivos procedimientos selectivos, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estableciendo en este sentido la Disposición Transitoria Segunda del RD Legislativo 5/2015, que cuando dicho personal estuviere desempeñando funciones de personal funcionario antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolas con posterioridad a la misma.
  • Que, no obstante lo anterior, siguiendo las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en el informe de fiscalización de referencia, el Consejo Rector de GESTALBA en sesión ordinaria celebrada el pasado 30 de agosto acordó analizar la modificación de la RPT del Organismo, en el sentido que permita atribuir todas las funciones de gestión, inspección y recaudación que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración, o el ejercicio de autoridad, a personal funcionario, así como el proceso de funcionarización que debería realizarse en GESTALBA para su personal laboral.
En virtud de lo antecedentes descritos y de conformidad con los preceptos citados y demás normas de general y especial aplicación, esta Presidencia, RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.1.i) de la LGT, y los artículos 15 de la LTAIBG y 18 de la CE, DENEGAR a (…) el acceso a los expedientes incoados por GESTALBA durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020, en los que, según los términos de informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas aludido, ha intervenido personal laboral de GESTALBA desempeñando funciones de gestión, inspección o recaudación. SEGUNDO.- Informar al (…) que la relación de los empleados laborales de GESTALBA intervinientes en el desempeño de determinadas funciones reservadas a funcionarios, en los términos expuestos, se encuentra incluida en la plantilla del organismo publicada en la página 13 del BOP de Albacete n.º 28 de 8 de marzo de 2023 (…)."

4. Dichos preceptos hay que ponerlos en relación con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG y con el artículo 18 de la Constitución, que se garantiza el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

3. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Albacete, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a las diputaciones en su artículo 36.

4. La solicitud de información tiene que ver, en su primer apartado, con expedientes en los que constan datos tributarios de otras personas, los cuales tienen carácter protegido por la legislación tributaria según indica la administración. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el reclamante no ha solicitado acceso a los expedientes incoados por GESTALBA en los que haya intervenido personal laboral "desempeñando funciones de gestión, inspección o recaudación", sino que ha solicitado la relación de esos expedientes, siendo suficiente a juicio de este Consejo con que se indique los expedientes que ha habido y la denominación que se haya dado a cada uno de ellos. De esta manera, se daría respuesta a lo recogido en la solicitud y se evitaría tener que aportar datos de carácter personal en los términos establecidos en la legislación aplicable.

5. Respecto del punto segundo de la solicitud, sobre relación de los empleados laborales intervinientes en el desempeño de las citadas funciones reservadas, debe desestimarse la reclamación, al considerarse suficiente la información ya aportada con la relación de puestos de trabajo proporcionada a través del hiperenlace al portal web de la Diputación Provincial de Albacete y de lo recogido en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete, número 28, de 8 de marzo de 2023, que recoge esa información en su página 21.

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada con respecto a la primera parte de la solicitud que le da origen.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Albacete.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Albacete, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Relación de expedientes incoados por GESTALBA en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en los que haya intervenido personal laboral.
  3. TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Albacete a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.