Desestimada 29/01/2024 · 258 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre construcciones provisionales de SECALSA

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer copias de expedientes sobre construcciones provisionales de SECALSA. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación de oficio al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al haber presentado peticiones idénticas sobre la misma materia anteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones legales.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
3 Se requiere que la solicitud anterior haya sido rechazada por límites de acceso, causas de inadmisión o que ya se hubiera ofrecido la información sin cambios.
4 El reclamante ya había presentado solicitudes sobre la misma materia en septiembre de 2020 y septiembre de 2022, ambas con resoluciones desestimatorias previas.
5 Al concurrir la circunstancia de repetitividad manifiesta según el criterio CI/3/2016, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 12 de abril de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, la siguiente información: "Copia, por este medio, de los expedientes, conclusos o en curso, incoados en relación a las construcciones provisionales de SECALSA".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 16 de mayo de 2023, con número de expediente 1784-2023.

3. El 22 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de mayo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, de 24 de mayo de 2023, con el siguiente contenido:

"La documentación que requiere el reclamante ya ha sido solicitada a través del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Quintanar de la Orden (Toledo) en el que se siguen diligencias previas por los hechos denunciados precisamente por el Sr. ante la Fiscalía, por lo que para acceder a la documentación que solicita, con su personación en la causa que se ha abierto a su instancia, sería suficiente para acceder a cuanta documentación desee. Se adjunta documento de diligencias previas de fecha 6 de marzo donde consta el requerimiento de toda la documentación referida. Se adjunta igualmente documento de entrega a la Policía Judicial por parte de Secretaría de toda la documentación requerida en formato digital"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Corral de Almaguer, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, y examinado el contenido de la información solicitada por el reclamante, se considera necesario analizar de oficio si la solicitud que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por ser coincidente con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, este Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente:
    • (...)
    • “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
      • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
      • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
      • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
      • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
      • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
      (...)”.
    El CTBG tiene conocimiento, por pasadas actuaciones, de que el ahora reclamante presentó una solicitud de información, en fecha 4 de septiembre de 2020, y otra el 5 de septiembre de 2022, sobre la misma materia que la presentada el 12 de abril de 2023, y que aquéllas dieron lugar a las reclamaciones con número de expediente RT/0630/2020, resuelta el 2 de marzo de 2021, y RT/0615/2022, resuelta por la RA CTBG 395/2023, de 29 de mayo. Ambas reclamaciones se resolvieron en sentido desestimatorio. En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Corral de Almaguer.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.