Estimada 10/07/2023 · 13 días en resolverse

Acceso a la relación de adjudicaciones de servicio de letrado y procurador desde 2011

Se solicitó al Ayuntamiento de Heras de Ayuso la relación de adjudicaciones de servicios de letrado y procurador desde 2011. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva por ser genérica y coincidir con el periodo electoral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se cumplen los requisitos jurídicos para calificar la solicitud como abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Para estimar el carácter abusivo de un derecho debe constatarse una ausencia de finalidad seria y legítima, así como una voluntad de perjudicar o un exceso anormal en el uso del derecho.
2 La condición de solicitud abusiva no puede derivarse del volumen o extensión de la información solicitada, sino de un juicio sobre la razonabilidad de la petición.
3 La calificación de abusiva no depende de un criterio cuantitativo (número de expedientes), sino de criterios cualitativos basados en las características de la solicitud y sus antecedentes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 19 de mayo de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Heras de Ayuso, la siguiente información: “La relación de adjudicaciones de servicio de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011, con detalle del procedimiento, resolución de la adjudicación, del precio y del pago". 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitantepresentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF:Expte. 2234-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara). Información solicitada:Contratación de la prestación del servicio de asistencia jurídica y representación del Ayuntamiento. Plazo de resolución: 20 días hábiles. Página2 de 7 Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de junio de 2023, con número de expediente 2234-2023. 3. El 28 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamacióna la Secretaría General del Ayuntamiento de Heras de Ayuso, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de julio de 2023 se recibe en este Consejo un Informe del Alcalde-Presidente, de fecha 7 de julio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) En contestación a la reclamación arriba referenciada y presentada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por D. (…), sobre falta de contestación a la solicitud de información relativa a “relación de adjudicaciones de servicio de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011, con detalle del procedimiento, resolución de la adjudicación, del precio y del pago”, siendo por tanto desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la citada Ley, mediante el presente, formulo las alegaciones siguientes: PRIMERO. - Porque la solicitud se entiende que se trata de una petición abusiva en los términos señalados en la Ley 39/2015, de 01 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo. El derecho de acceso por los particulares no debe afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiendo, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, sin caber formular una solicitud genérica sobre materia o conjunto de materias, habiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en dicho sentido. SEGUNDO.- Porque el carácter abusivo queda de manifiesto cuando además se presenta la solicitud el día 19 de mayo, en pleno periodo electoral coincidente con las elecciones municipales y autonómicas del 28 de mayo, teniendo en cuenta la falta evidente de medios personales y materiales del Ayuntamiento para atender peticiones desproporcionadas de carácter genérico, dado que, de ser atendida, requeriría paralizar el normal funcionamiento del Ayuntamiento, que solo cuenta como personal del mismo un Secretario un día y medio a la semana, impidiendo por tanto la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público encomendado, siendo además, en esos momentos, delegado de la Junta Electoral y teniendo que atender posteriormente a constitución del nuevo Ayuntamiento con la cantidad de trámites extraordinarios que se presentan. Y como la Sentencia 0428/2019, de 11 de diciembre de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara indica en el FJ tercero, párrafo segundo: “El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a lasexigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. econ/convenios/conveniosCCAA.html Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ayuso de Heras, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, que el Ayuntamiento concernido invoca el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. A este respecto cabe señalar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC número 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el presente caso. Ni se presume una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros. Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º). A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información públicay que el Ayuntamiento de Heras de Ayuso no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentadafrente al Ayuntamiento de Heras de Ayuso. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Heras de Ayuso a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Relación de expedientes de contratación de la prestación del servicio de asistencia jurídica y representación del Ayuntamiento de Heras de Ayuso, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 19 de mayo de 2023, haciendo constar el procedimiento, resolución de adjudicación, importe del contrato y pago. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Heras de Ayuso a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún delas Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Página7 de 7 EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez