Inadmitida 26/01/2024 · 228 días en resolverse

Acceso a las actas de la comisión de valoración de un proceso selectivo

El solicitante pidió las actas de la comisión de valoración de un proceso selectivo al Servicio de Salud del Principado de Asturias. La administración inadmitió la solicitud alegando que, al ser interesado en un procedimiento en curso, debe acudir a la normativa de procedimiento administrativo y no a la de transparencia. El CTBG inadmite la reclamación por concurrir los requisitos para aplicar la normativa administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG debe concurrir el carácter de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
2 Se entiende por procedimiento en curso el comprendido desde la incoación hasta la resolución definitiva, ya sea expresa o presunta.
3 Al ser el solicitante parte interesada en el proceso selectivo, su derecho de acceso se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo y no por la Ley 19/2013.
4 La inadmisión de la solicitud por parte de la administración es correcta al no ser la vía de transparencia el cauce adecuado para interesados en procedimientos en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el ahora reclamante solicitó el 1 de junio de 2023 al Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 22 de febrero de 2023 (BOPA 8-III-2023), se procedía a la convocatoria pública para la cobertura del puesto de Coordinador/a de Atención Sociosanitaria. Por Resolución de 19 de mayo de 2023 (BOPA 1-VI-2023), de la Gerencia del Área Sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se resuelve el proceso selectivo para la cobertura del puesto de Coordinador/a de Atención Sociosanitaria. Por Resolución de 4 de mayo de 2023 se designaron los miembros que formaron parte de la comisión de valoración. SE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN PÚBLICA: TODAS LAS ACTAS DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL PROCESO SELECTIVO DE CONVOCATORIA PÚBLICA DEL PUESTO DE COORDINADOR DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA DEL ÁREA IV (…) POR SER PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO”.

2. Mediante Resolución de 2 de junio de 2023 de la Directora Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), se da contestación a la solicitud de información presentada, en los siguientes términos:

“(...) Cuarto. - En el presente supuesto se solicita el acceso a documentación obrante en un expediente administrativo en materia de personal, tramitado y resuelto por la Gerencia del Área Sanitaria IV (Oviedo) del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y en el que el ahora solicitante por vía de transparencia ostenta la condición de interesado. (...) Sexto. - No obstante, lo anterior no significa que el solicitante no tenga derecho a obtener la documentación sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino la normativa reguladora del procedimiento administrativo general, aplicable con prioridad tal como resulta de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado 1 de la LTAIBG. No en vano el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), prevé que los interesados tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. En consecuencia, se resuelve la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a la información presentada al amparo de la LTAIBG”.

3. Disconforme con la resolución dictada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 12 de junio de 2023.

4. En fecha 15 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica del SESPA, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 20 de junio de 2023 se recibe informe de alegaciones de la Secretaria General del SESPA, de 19 de junio de 2023, reiterándose en los términos de la Resolución de 2 de junio de 2023, de la Directora General del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Se señala, expresamente, que el cauce para solicitar tal acceso no es la normativa de transparencia sino la normativa reguladora del procedimiento administrativo general, aplicable con prioridad tal y como resulta de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la propia LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez determinada la competencia de este Consejo, conviene realizar una consideración de carácter formal sobre la reclamación interpuesta por el entonces solicitante de información. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.

    Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

    En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos, dado que, respecto al procedimiento administrativo en curso, en el momento en que se presentó la solicitud -el 1 de junio de 2023-, estaba en tramitación el procedimiento selectivo convocado por la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Gerencia del Área Sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se efectúa convocatoria pública para la cobertura de un puesto de Coordinador/a de Atención Educativa. Así, la base décima, de esta Resolución, que lleva por título "Resolución de la Convocatoria", prevé la toma de posesión en el puesto convocado al día siguiente de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, publicación que tuvo lugar el día 1 de junio de 2023.

    En segundo lugar, la documentación que se solicita por la vía del derecho de acceso de la LTAIBG es la misma que forma parte del proceso de selección.

    Por último, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, como se hace constar en los antecedentes de esta resolución, ya que participó en el proceso selectivo cuya documentación requiere, ostentando legitimación para interponer el correspondiente recurso de alzada. Así, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

    "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

    A la vista de todo lo anteriormente indicado, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación presentada. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,

    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: INADMITIR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.