El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guriezo copia digital del expediente de méritos de otro aspirante en un proceso selectivo. El Ayuntamiento no facilitó la documentación inicialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guriezo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Solicito se tengan por presentadas las alegaciones frente a la baremación aprobada de la plaza de I.T. Forestal en tiempo y forma. Se solicita copia en formato digital del expediente de méritos del otro aspirante con DNI (...), conforme al art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la LTAIBG".
2. Mediante Acuerdo del tribunal calificador de las pruebas selectivas, de 1 de junio de 2023, se resuelven las alegaciones presentadas por el solicitante. Al no poner a su disposición la documentación requerida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 15 de junio de 2023, con número de expediente 2156-2023.
3. El 20 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guriezo, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de julio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntándose la documentación solicitada por el reclamante, relativa a los méritos del otro aspirante en el proceso selectivo, que el Ayuntamiento concernido declara haber remitido a aquél con fecha 10 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guriezo, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 1 de la misma dispone que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:- En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
- En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información, encontrándose este en fase de alegaciones a la valoración de méritos de los aspirantes, efectuada por el tribunal calificador.
- El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al proceso selectivo en curso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.