La solicitante pidió actas de un Comité de Seguridad y Salud y detalles técnicos del sistema de climatización (VCAA) a CMMedia. La administración entregó las actas pero alegó no poseer la información técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar veraz la declaración de la administración de no disponer de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de abril de 2023 la reclamante solicitó al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "- Actas del Comité de Seguridad y Salud desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2023.
- Diseño, estado, descripción y funcionamiento del sistema VCAA de todo el Ente Público Radio Televisión de Castilla- La Mancha".
2. El 21 de junio de 2023 se dio respuesta a la solicitante, en los siguientes términos:
"En relación al punto uno se adjuntan las actas solicitadas. En lo que respecta al punto dos, no existe ningún documento en la Dirección Técnica de CMMedia donde se recoja la información solicitada. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, y de conformidad con lo indicado en el artículo 15.4 del mismo texto legal, en consonancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se ha procedido a la disociación de los datos de carácter personal que aparecían en dicha documentación".
3. Disconforme con la respuesta dada, por estimar que la entidad concernida no precisa de forma taxativa el carecer de la información solicitada, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de junio de 2023, con número de expediente 2197-2023.
4. El 23 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, mediante un informe de la misma fecha del Secretario General de CMMedia, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Que, en la reclamación presentada por la parte actora, se señalan literalmente los motivos de la misma:
Presento reclamación porque he solicitado información referente a el sistema de ventilación, calefacción y aire acondicionado (VCAA) en CMMedia indicándome Transparencia CMMedia que no existe ningún documento en la Dirección Técnica al respecto, cuando el REAL DECRETO 1027/2007, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS regula la obligación de tener un diseño, control, revisiones, y demás inspecciones técnicas, por lo tanto, es imposible que no existe ningún documento al respecto. Una vez más Transparencia CMMedia juega con los dobles sentidos, porque indica que no existe ningún documento en la Dirección Técnica, pero no indica que no existe en general, sino únicamente en ese departamento, por lo que puede existir dicha documentación en otro departamento. Este juego de CMMedia a decir medias verdades para no aportar la documentación no se ajusta a la Ley de Transparencia. Si no existe dicha documentación en ningún rincón de CMMedia que lo aclaren y lo indiquen concisamente. Por este motivo presento reclamación.
Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación: El documento solicitado por la actora NO EXISTE o NO SE ENCUENTRA EN PODER DE CMM. De existir, se encontraría custodiado por la Dirección Técnica, departamento existente desde el nacimiento de CMM".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha, Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, CMMedia, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que la entidad concernida proporcionó a la solicitante una parte de la información requerida, referente a las actas del Comité de Seguridad y Salud correspondientes a las fechas solicitadas. Respecto de la información restante, es decir, la documentación referida al sistema de ventilación, calefacción y aire acondicionado de CMMedia, se hace constar, tanto en la Resolución por la que se da respuesta a la solicitud de información, como, de forma categórica en las alegaciones formuladas, que la entidad concernida no dispone de ella, por lo que, a juicio de este Consejo, con la información suministrada se ha dado respuesta a lo requerido por la reclamante en su solicitud. A este respecto, además, debe tenerse en cuenta que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas al respecto, en cuanto a no disponer de la información solicitada que, por ello, no ha sido proporcionada. Por las razones expuestas, la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG al conceder el acceso a una parte de la información solicitada, declarando, en la resolución por la que se dio respuesta a la solicitud de información, no poder entregar la restante por no disponer de ella, por lo que debe procederse, en definitiva, a desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.