El reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja información sobre un candidato para una plaza docente, incluyendo su dedicación exclusiva y ausencia de otras actividades profesionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Universidad respondió debidamente y que la petición de justificar hechos negativos queda fuera de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Universidad de La Rioja la siguiente información, el 14 de marzo de 2023:
1.- Candidato propuesta para contratación en la oferta de plaza por necesidades sobrevenidas mediante lista de espera publicada el 8 de marzo de 2023.
2.- Si el candidato propuesto para contratación cumple con los requisitos de dedicación exclusiva requeridos por la UR para el ejercicio de la docencia a jornada completa.
3.- Copia, eliminando los datos personales que correspondan según la legislación vigente, de la justificación de dedicación exclusiva del candidato propuesto para la contratación, así como que no está ejerciendo actividad profesional alguna, si figura como no ejerciente en el Colegio de Abogados y no está de alta en ningún régimen del sistema de seguridad social. - Ante la ausencia de respuesta por parte de la universidad, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 12 de mayo de 2023, registrada con número de expediente 1728-2023. El 16 de mayo de 2023 se requirió al reclamante para que subsanara su reclamación, y aportara copia de la solicitud de información, habiéndolo realizado el propio 16 de mayo de 2023.
- El 17 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de La Rioja, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de junio de 2023 se reciben las alegaciones de la universidad cuyo contenido es el siguiente:
Primera: Con fecha 14 de marzo de 2023 tuvo entrada en la sede electrónica de la Universidad de La Rioja solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada, solicitud que quedó registrada con el número. La información solicitada era la siguiente:
Segunda: Con fecha 14 de abril de 2022, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio respuesta a la citada solicitud de información en los siguientes términos:El iter seguido para la cobertura de la plaza es el siguiente:
Tercera: Consta en el expediente que la resolución de concesión del acceso a la información se puso a disposición del interesado el 14 de abril que, en esa misma fecha, se le envió correo informándole de tal extremo, no compareciendo el interesado a la notificación por lo que la misma se entendió rechazada el 25 de abril de 2023.
1º Publicación de 8 de marzo de 2023 en el Tablón Oficial Electrónico (sección PDI) de la oferta de la plaza por necesidades docentes sobrevenidas mediante lista de espera
2º Publicación de la propuesta de contratación a favor de
3º La candidata propuesta renuncia.
4º Publicación de 15 de marzo de 2013 en el Tablón Oficial Electrónico (Departamento de Derecho) de la convocatoria de la plaza por el procedimiento extraordinario de urgencia
5º Publicación de la propuesta de contratación a favor de por el Director del Departamento.
Se adjunta, una vez eliminados los datos personales, copia de la declaración responsable de no estar afectada de incompatibilidad de la candidata propuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las [...] revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 [...] documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de [...] La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto, la Universidad de La Rioja, sometido a la ley de transparencia en virtud del artículo 2.1.d) de la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. En concreto, se trata de una actividad sobre relaciones laborales, para proveer una plaza por necesidades sobrevenidas.
- El reclamante solicitó la información pública en una fecha anterior a la de la propuesta de adjudicación definitiva de la plaza de profesor/a, y en su reclamación reconoce no tener conocimiento de la resolución dictada por el órgano administrativo en materia de transparencia, por lo que habrá que analizar si dicha resolución cumple con lo establecido en la normativa sobre acceso a información pública, y es acorde con lo solicitado. Al respecto, la resolución recaída responde al contenido de lo solicitado en los puntos nº 1 y 2 de la solicitud, al incluir los enlaces web a la convocatoria de la plaza, la propuesta de adjudicación, con la reiteración del proceso tras la renuncia de la primera candidata propuesta; y la declaración responsable sobre incompatibilidades de la candidata finalmente propuesta, aportada dentro del plazo establecido en la resolución de adjudicación. En ese aspecto, la respuesta de la universidad al interesado habría cumplido en tiempo y forma con los plazos y el contenido de la solicitud de información pública, teniendo en cuenta que en ella no se solicita acceso completo al expediente, sino conocer los extremos sobre candidato/a designado y las condiciones de incompatibilidad. La misma conclusión puede derivarse respecto de la petición nº 3 de la solicitud, a través de la cual pretende obtener una justificación positiva y concreta de la dedicación exclusiva a la que la candidata propuesta se ha comprometido. También se pretende asegurar de que existe documentación acreditativa de que no está ejerciendo actividad profesional alguna, de si figura o no como ejerciente en el Colegio de Abogados, o sobre si está de alta en algún régimen del sistema de Seguridad Social. A dichos efectos, no corresponde a la Universidad certificar sobre las condiciones colegiales como profesional de la candidata seleccionada, ni acerca de sus circunstancias en relación con la seguridad social. En realidad, más allá de la declaración responsable aportada, subyace una petición de justificar un hecho negativo, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia. La ausencia de actividades paralelas es una condición que asume la candidata, de cara al futuro, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, este Consejo considera que se ha dado debida respuesta a lo solicitado por el ahora reclamante y que esa respuesta se dictó y notificó en tiempo y forma, con respecto de lo establecido en la LTAIBG, si bien aquél no accedió a la notificación en el plazo legalmente establecido, según ha acreditado la Universidad de La Rioja. A este respecto debe indicarse que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
En definitiva, ha quedado acreditado que la Universidad de La Rioja dictó y notificó en plazo la resolución de la solicitud planteada y que dicha respuesta atendía debidamente la información solicitada por el reclamante. A la vista de que la Universidad de La Rioja ha actuado de conformidad con la LTAIBG procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.