El solicitante pidió al Ayuntamiento de Illescas informes y resoluciones de expedientes urbanísticos firmados por un arquitecto concreto. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, pues considera que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo descarta que la solicitud sea abusiva, ya que no se aprecia una voluntad de perjudicar ni una conducta carente de finalidad legítima.
2
La condición de solicitud abusiva no puede derivarse meramente de la extensión de la información solicitada, sino de un juicio sobre la razonabilidad de la petición.
3
Se considera que existe una acción de reelaboración cuando la administración debe recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa en una pluralidad de registros.
4
La necesidad de localizar más de mil seiscientos informes y anonimizar datos personales constituye una tarea de reelaboración que justifica la inadmisión según el art. 18.1.c de la LTAIBG.
5
La limitación voluntaria impuesta por el solicitante (diez expedientes por año) no anula la concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración.
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Illescas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
y con fecha 11 de abril de 2023, la siguiente información:
Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos, así como de las
resoluciones, de los expedientes urbanísticos en los que haya informado
preceptivamente el arquitecto D. . Ídem de las actas de inspección y de sus
informes a cargo del mismo arquitecto. Si el número de expedientes fuera muy
alto, se considera cumplimentada la solicitud con un total de 10 expedientes por
año. Idénticamente de 10 inspecciones por año
2. Mediante Resolución de la Alcaldía-Presidenta, de 24 de mayo de 2023, se da
contestación a la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos:
N/REF: Expte. 1938-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illescas (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos y resoluciones de expedientes
urbanísticos informados por un arquitecto del Ayuntamiento.
cha 11 de abril de 2023 (R/E nº 2561)
abarca todos los expedientes en los que haya informado preceptivamente el
según el indicado artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede su
inadmisión a trámite al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. En el presente caso, habría que buscar los expedientes
afectados, teniendo en cuenta que, constan emitidos por el citado técnico municipal
más de mil seiscientos informes, lo que supondría tener que localizar cada
expediente, extraer los informes, todo ello, velando por la protección de los datos
personales (DNI, direcciones particulares, teléfonos, correos electrónicos, y, en
general, todos aquéllos que deban ser protegidos) que pudieran constar en los
mismos. Y, finalmente, compilarlos para su soporte digital. El departamento de
Obras y Urbanismo de esta Administración cuenta con un número reducido de
personal que tienen que tramitar anualmente un gran volumen de expedientes
consecuencia del desarrollo urbanístico del municipio de Illescas. Además, el mero
hecho de la elección arbitraria de un límite de diez informes y diez inspecciones por
año, según la petición realizada, evidencia que la finalidad buscada no es la
transparencia, sino una recopilación indiscriminada de documentos.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la
condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden
entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento
que obliga a paralizar el resto de la gestión de este Ayuntamiento, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado.
Así se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución de 12
de junio de 2020 antes citada.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, en uso de la competencia que me atribuye
el art. 21 s) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO:
PRIMERO. -
presentada mediante sede electrónica del Ayuntamiento de Illescas en fecha 11 de
abril de 2023 (R/E nº 2561), por considerarse que la solicitud es repetitiva y tiene un
carácter abusivo no justificado, tal y como establece la Ley 19/2013, de 9 de
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada en fecha 25 de mayo de 2023, con número de expediente 1938-
2023.
4. El 1 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Illescas, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 13 de junio de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento concernido,
reiterándose en los términos de la resolución de inadmisión, e incluyendo un informe
de 12 de junio de 2023 elaborado por la empresa adjudicataria de los servicios de
defensa y representación de los intereses municipales, que mantiene la inadmisión de
la solicitud por considerar aplicable el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, al estimar su
carácter abusivo y repetitivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Illescas, que dispondría de ella en el
ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca, en primer lugar,
el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, previsto como causa de
inadmisión en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita
por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto
seguido que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan
la persistencia en el abuso».
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige
para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna,
generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente
la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva
de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre
de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación,
en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecia en el presente
caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un
exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se
presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido,
su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida
en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su
extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la
complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la
admisibilidad de las solicitudes, como éste Consejo ha explicitado en muchas ocasiones,
aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG
no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de
solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y
antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por la Audiencia
Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la
no depende de si son
muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un
juicio sobre la razonabilidad de la petición
No obstante lo anterior, dados los términos de la solicitud y el contenido de la
Resolución expedida por la administración concernida, procede analizar si cabría
apreciar de oficio la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG,
respecto de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
para delimitar el alcance de la
reelaboración
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia.
Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando
el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a
la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa
tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar
la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978.
Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la
interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de
causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos
como informáticos que precisan también de una previa
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la
iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su
soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta
labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente
deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información,
no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de
instancia
El ayuntamiento concernido constan emitidos por el citado técnico
municipal más de mil seiscientos informes, lo que supondría tener que localizar cada
expediente, extraer los informes, todo ello velando por la protección de los datos
personales que pudieran constar en los mismos. Y, finalmente, compilarlos para su
soporte digital
Es decir, puede estimarse que, para proporcionar el acceso a la información solicitada,
sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar aquélla,
tal y como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe tener lugar para hablar de reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en
consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la
finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en
la medida en que el desglose de información que se solicita, supondría una acción de
reelaboración, entendida ésta en los términos expuestos, sin que los términos de la
solicitud del ahora reclamante, en el sentido de limitar la entrega de la documentación
requerida a veinte expedientes por año, anule la concurrencia de la causa de
inadmisión apreciada.
Cabe indicar, además, que el reclamante había presentado con anterioridad, ante el
Ayuntamiento de Illescas, una solicitud de acceso a la información similar a la que da
origen a la reclamación ante este Consejo, aunque sin identificación personal del
técnico informante de los expedientes urbanísticos, que dio origen a una reclamación
ante este Consejo resuelta el 12 de junio de 2020 (exp. RT/0080-2020), en sentido
desestimatorio.
En conclusión, este Consejo estima que concurre la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, por lo que procede, en definitiva, desestimar la
reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illescas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.