Archivada 21/07/2023 · 22 días en resolverse

Solicitud de información sobre tasas y controles oficiales de alimentos en Asturias

El solicitante pidió a la Consejería de Salud del Principado de Asturias datos sobre controles oficiales de alimentos y tasas percibidas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación por desistimiento tácito, ya que el interesado no subsanó la falta de presentación formal de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información debe ser debidamente presentada mediante entrada en un registro administrativo conforme a la LTAIBG y la Ley 39/2015.
2 Se determinó que la solicitud fue cumplimentada por el interesado pero no fue presentada electrónicamente en la sede o registro de la administración autonómica.
3 El incumplimiento del requerimiento de subsanación en el plazo establecido conlleva el desistimiento tácito de la petición según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 La notificación electrónica se entiende practicada una vez transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante cumplimentó un formulario para la solicitud de información pública a la Consejería de Salud del Principado de Asturias el 1 de marzo de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Consejería de Salud, solicitando la siguiente información con el objeto de realizar un trabajo de investigación: Solicito la siguiente información pública, para conocer como esta comunidad autónoma aplica la legislación vigente, para reducir la dependencia del sistema de control oficial de las finanzas públicas, y cubrir los costes en que incurre en relación con determinados controles oficiales. 1. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control N/REF: Expte. 2270-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Salud. Información solicitada: Tasas relativas a controles oficiales sobre alimentos. oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento. 2. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022: El importe total de las tasas percibidas por los controles que no se habían previsto. 3. Conocer si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 por los controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625. 2. Ante la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 29 de junio de 2023, con número de expediente 2270-2023. 3. El 30 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de julio de 2023 se recibe oficio de la citada Secretaría General Técnica, en el que se alega lo siguiente: Solicitada información sobre dicha solicitud a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030, responsable de la recepción y distribución de las solicitudes de información pública, nos confirman que no consta en su registro la presentación de dicha solicitud. Tampoco consta ni la recepción ni el registro de la misma, por cualquiera otra vía, en esta Secretaría General Técnica. De acuerdo con lo expuesto, se solicita se tengan por presentadas las alegaciones formuladas, no pudiendo remitir copia del expediente por no existir el mismo y se dicte resolución desestimatoria de la reclamación 2270/2023. 4. Mediante oficio de 19 de julio de 2023 el CTBG remitió un oficio para la subsanación de la reclamación, sin que el reclamante haya realizado alegaciones ni procedido a su subsanación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: si la solicitud de información fue debidamente presentada, con entrada en un registro administrativo, conforme a los requisitos y de acuerdo con los medios de presentación establecidos en el artículo 17 de la LTAIBG y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según los datos que constan en el expediente, la solicitud pudo ser cumplimentada por el interesado, pero no fue presentada electrónicamente en la sede electrónica o en el registro electrónico de la administración autonómica. El reclamante ha tenido oportunidad de subsanar su reclamación, pero no ha atendido el requerimiento de este Consejo, por lo que debe deducirse el desistimiento tácito de dicha reclamación, conforme dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica econ/convenios/conveniosCCAA.html 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a68 aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo referido, el reclamante no accedió a la notificación enviada por el CTBG para la subsanación de la reclamación, constando su recepción el 21 de julio de 2023. Según el artículo 43 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo y se cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez