El solicitante pidió información a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Illes Balears sobre la situación de docentes reclamados por la administración desde 2015. Tras una previa estimación del CTBG en otro expediente, la administración revisó su respuesta. El CTBG decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho ya la solicitud anteriormente.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de marzo de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
EXPOSICIÓN: - Que tenemos constancia de que desde el curso 2015-2016 todos los docentes fuera del centro educativo que han coincidido con la duración de todo el curso escolar (excluyendo posibles casos de fallecimiento o jubilación). Por lo cual, SOLICITA: - desglose toda la información que solicitamos indicando dentro de cada curso escolar (2015-2016, 2016-2017, etc.): - que se facilite un listado de aquellos que hayan disfrutado de la plaza fuera del centro educativo dentro del mismo curso escolar 2015-2016 y que hayan finalizado su condición de «docente reclamado por la Consejería» antes de finalizar el mencionado curso escolar (excluyendo del listado a los que sea por causa de fallecimiento o jubilación). - anteriormente indicados, por cada uno de los cursos escolares posteriores al 2015-2016 (incluyendo hasta 2023). - de los anteriormente indicados, las fechas de concesión, inicio y cese de la condición de «docente reclamado por la Consejería» que no ha coincidido con la duración de todo el curso escolar. - desde el curso 2015-2016, aquellos cuya nueva plaza como «docente reclamado por la Consejería» no ha coincidido con la duración de todo el curso escolar (excluyendo del recuento a los que sea por causa de fallecimiento o jubilación).
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 2 de mayo de 2023, registrada en el Consejo con número de expediente 1581-2023; y una segunda reclamación el 5 de julio de 2023, tras recibir la resolución de la Secretaría General de la citada Consejería, de estimación, de 6 de junio de 2023, por disconformidad con los parámetros de la misma. Esta segunda reclamación es la que afecta al presente expediente de reclamación, y fue registrada con número de expediente 2312-2023. En el expediente anterior de reclamación, tras su oportuna tramitación y recibir las alegaciones de la administración, se emitió una resolución por el Presidente del CTBG de estimación por razones formales, de 14 de noviembre de 2023.
3. El 11 de julio de 2023 el CTBG remitió esta última reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional, de nuevo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de julio de 2023 se recibe respuesta, comunicando a este Consejo que se trata de la misma solicitud de información que la del expediente 1581-2023 y que se ha revisado de oficio la resolución de 6 de junio de 2023, para aclaración de los datos fácticos contenidos en la misma. En concreto, la resolución revisora es de 27 de julio de 2023 y modifica el sentido de la estimación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 d documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
- En el caso de esta reclamación, debe indicarse que su contenido es idéntico al del expediente 1581/2023, resuelto en sentido estimatorio por la RA CTBG 975/2023, de 14 de noviembre. Por este motivo, una vez que la solicitud se ha visto satisfecha por una resolución anterior del CTBG, debe entenderse que la reclamación ha perdido su objeto, por lo que procede en definitiva su archivo y la conclusión del procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.