Desestimada 22/01/2024 · 217 días en resolverse

Acceso a información sobre empadronamiento y solicitud de baja de residentes en el padrón municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo información sobre el empadronamiento y que se diera de baja a quienes no residen en el municipio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la petición no busca acceder a información existente, sino instar a la administración a realizar una actuación administrativa futura (dar de baja a personas).

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La petición del interesado no versa sobre información en un soporte determinado, sino sobre una disconformidad respecto al registro de vecinos.
3 Solicitar que la Administración lleve a cabo una actuación futura, como una obligación positiva de hacer, no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
4 Al no tratarse de la mera puesta a disposición de contenidos o documentos existentes, la petición no encaja en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de mayo de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Tartanedo, la siguiente información:

Expone:

Que residen en el municipio de Molina de Aragón, sin embargo, aparecen empadronados en el municipio de Tartanedo. Que, según el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, los ayuntamientos tienen que realizar las actividades y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos que se tengan concuerden con la realidad. Además, un falso empadronamiento supone una infracción ya que se obtienen derechos sin poseerlos y puede falsear los datos de población del INE y la OCE.

Solicita:

Información sobre empadronamiento en el municipio. Informe del Ayuntamiento de Tartanedo a este respecto y den de baja en el padrón municipal a quienes no residen en el municipio.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 19 de junio de 2023, con número de expediente 2209-2023.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. No obstante, en cuanto a lo solicitud concreta del ahora reclamante, cabe indicar que no versa propiamente sobre una información plasmada en cualquier tipo de formato o soporte, que obre en poder, en este caso concreto, del Ayuntamiento de Tartanedo, sino en manifestar su disconformidad respecto de la relación de vecinos que constan actualmente registrados en el Padrón del municipio, instando al ayuntamiento concernido a llevar a cabo una actuación en relación con este registro, concretamente, referente a la baja en el Padrón de algunos de sus vecinos. En este sentido, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos en que la petición está destinada a que la Administración Pública concernida lleve a cabo una actuación futura, formulada en términos de una obligación positiva de hacer, distinta de la consistente en la mera puesta a disposición de información ya existente y que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. Por ello, tomando en consideración el objeto de la solicitud presentada, consistente en la realización de una actuación por parte de la administración concernida, distinta de la de permitir el acceso a determinados contenidos o documentos existentes, se ha de concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no haberse solicitado el acceso a una información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.