Desestimada 22/01/2024 · 200 días en resolverse

Acceso al expediente de dispensa del régimen de visita pública a un bien de interés cultural y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó la copia de un expediente de dispensa de visita pública de un bien de interés cultural a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva, ya que el acceso ya se había concedido en 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión por solicitud repetitiva al haber concedido ya acceso a dicho expediente en una resolución firme de 2021.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe ser una coincidencia patente, clara y evidente con una anterior donde ya se ofreció la información sin cambios posteriores.
3 El Consejo determina que se cumplen los criterios del Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG al existir una solicitud previa sobre el mismo objeto con respuesta ya ejecutada.
4 La reclamación se desestima al confirmarse que el objeto de la nueva solicitud es idéntico al que ya fue objeto de resolución estimatoria parcial en el pasado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de junio de 2023 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: copia del expediente de dispensa del régimen de visita pública a bien de interés cultural que se otorgó en favor de y , propietarios del Castillo de Santiuste.

2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 6 de julio de 2023, registrada en el Consejo con número de expediente 2311-2023.

3. El 11 de julio de 2023 el CTBG remitió esta reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de julio de 2023 se reciben alegaciones en respuesta, junto con una copia del expediente administrativo, del que se deriva que el 12 de julio de 2023 se ha resuelto inadmitir la solicitud por ser reiterativa, dado que el 7 de abril de 2021 ya fue parcialmente concedido el acceso solicitado a dicho expediente de dispensa de visitas mediante resolución que fue confirmada posteriormente por este CTBG en el expediente de reclamación RT/0325/2021, que fue resuelta mediante resolución del Presidente de 11 de agosto de 2021.

En sus alegaciones, la administración autonómica alega pretemporaneidad de la reclamación, pues tuvo entrada en el órgano de transparencia en fecha posterior a la presentación de la instancia general, con lo cual no había transcurrido un mes en el momento en que se interpuso la reclamación.

El contenido de la resolución recaída es el siguiente:

ANTECEDENTE DE HECHO:

Único. El 13 de junio de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia de esta Consejería la solicitud del derecho de acceso a la información pública (SAIP/23/180200/000026) presentada por como solicitud genérica a través del Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el siguiente detalle:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Tercero.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, corresponde a la Unidad de Transparencia tramitar las solicitudes de acceso a la información que afecten a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En relación con el Castillo de Santiuste, en Corduende (Guadalajara), según consta en esta Secretaría General, en el año 2020 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dio cumplimiento a la resolución estimatoria parcial, de 9 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT 0172/2020), el 4 de marzo de 2021 el mismo interesado presentó una solicitud que tenía como objeto igualmente el acceso al expediente de la dispensa del régimen de visitas de ese inmueble, así como determinada información sobre expedientes incoados contra propietarios de los inmuebles catalogados como Bienes de Interés Cultural en la provincia de Guadalajara.

Dicha solicitud fue estimada parcialmente mediante resolución de 7 de abril de 2021, de la Secretaría General, de manera que se facilitó la información disponible sobre la dispensa del régimen de visitas del Castillo de Santiuste y, por el contrario, no se concedió el acceso sobre el asunto relativo a los expedientes incoados contra propietarios de inmuebles de la provincia de Guadalajara por considerar un ejercicio abusivo del derecho de acceso, en los términos indicados en la propia resolución cuya copia se adjunta. Frente a dicha resolución, el interesado presentó una reclamación ante Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT 325/2021), en la que manifestó únicamente su disconformidad sobre la segunda de las cuestiones señaladas (expedientes incoados contra propietarios de inmuebles), siendo desestimada esta reclamación por el citado Consejo mediante resolución de 12 de agosto de 2021 que asimismo se adjunta.

En consecuencia, dado que el acceso a la información que se solicita en este momento ya fue objeto de otra solicitud de fecha 4 de marzo de 2021 que fue estimada mediante la citada resolución de 7 de abril de 2021, que es firme en vía administrativa, existe una clara reiteración en el objeto de esta última solicitud. Debe tenerse en cuenta además que la solicitud de acceso afecta a un expediente en el que no consta ninguna modificación que pudiera justificar dicha reiteración, según lo expuesto en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

CI/003/2016, de 14 de julio de 2016
. Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y demás de general aplicación, esta Secretaría General resuelve que las solicitudes sean inadmitidas cuando sean repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de evitar el uso de recursos innecesarios.

RESOLUCIÓN

RESUELVE: Inadmitir el acceso a la información solicitada por , por los motivos y fundamentos anteriormente señalados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a solicitar y recibir documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13...
  4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada el 25 de marzo de 2023, la cual reitera parcialmente otra solicitud anterior de 4 de marzo de 2021 que fue objeto de estimación en vía administrativa (resolución de 7 de abril de 2021) y confirmación por el CTBG, tramitada con el expediente de reclamación RT/0325/2021. La administración autonómica en sus alegaciones manifiesta haber cumplido con lo acordado en la resolución administrativa previa, motivo por el cual la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución incurre en la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, sobre solicitudes manifiestamente repetitivas. Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:
    1. coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
    2. coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
    3. el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
    4. coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
    5. cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.
    Estudiadas ambas solicitudes y el expediente derivado de esta reclamación, el CTBG considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.