El solicitante pidió a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de las Illes Balears el número de solicitudes de actividades en espacios protegidos y el desglose de las denegadas. La administración denegó parcialmente el acceso alegando falta de personal y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse dicha causa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c LTAIBG requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, requiriéndose que la información sea compleja, dispersa o diseminada en diversos soportes.
3
La falta de medios personales o la imposibilidad de extraer datos automáticamente de las bases de datos no encajan en el concepto jurídico de reelaboración.
4
La administración no ha justificado de manera clara y suficiente que la información solicitada requiera un tratamiento previo complejo que impida su entrega.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de marzo de
2023 el ahora reclamante solicitó a la extinta Consejería de Medio Ambiente y
Territorio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me interesa saber el número total de solicitudes de actividades (rodajes, pruebas
deportivas, vuelos con dron o avioneta de publicidad a baja altura, otras...) en el
conjunto de todas las áreas de , parques naturales, reservas, etc.
De estas solicitudes, cuantas se han denegadas y a qué tipo de actividad pertenecen
las denegadas (rodajes, pruebas deportivas, vuelos con dron o avioneta de
publicidad a baja altura, otras).
N/REF: Expte. 1937-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de las Illes Balears/ Consejería de
Agricultura, Pesca y Medio Ambiente
Información solicitada: Actividades solicitadas y autorizadas en la Red Natura 2000.
Plazo de ejecución: 30 días.
2. Mediante Resolución del Consejero de Medio Ambiente y Territorio, de 25 de mayo de
2023, se dio contestación a la solicitud de acceso a la información, en los siguientes
términos:
donar el nombre tot
la resta de dades es puguin extraure atès que no es disposa de llistat, fulla de càlcul
ni aplicació on
una fulla de càlcul amb aquestes dades, sense que es disposi actualment de personal
suficient per aquesta activitat.
Per això, es dona accés a la informació total del nombre de sol·licituds, que és la
informació que es té, ja que no es disposa de cap informació ja elaborada on consti
ir a veure els
expedients de sol·licitud, però donada la gran quantitat de dades personals que
(...)
Resolució
-li arribar la resposta elaborada
per la Cap del Departament de Medi Natural contestant només el nombre de
nombre de sol·licituds denegades i a quin tipus d'activitat pertan
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de mayo de 2023,
registrada con número de expediente 1937-2023.
4. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Medio Ambiente y Territorio, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de junio de 2023 se reciben las alegaciones requeridas que incluyen un escrito de
la Secretaria General de Medio Ambiente y Territorio, de 19 de junio de 2023, que se
pronuncia en los siguientes términos:
El día 2 de mayo se recibe, por parte de la Dirección General de Espacios
Naturales y Biodiversidad, la respuesta a la solicitud de acceso a la información
pública SAIP 21/2023/MA. La respuesta, traducida del catalán, es la siguiente:
solicitudes recibidas el último año.
Cabe indicar que esta información se ha tenido que elaborar dado que nuestra base
de datos no permite la recuperación automática del sentido de estas resoluciones y
no tenemos actualmente medios materiales ni de personal para realizar esta
relación.
Tipo de solicitud Solicitudes
Vuelos con dron 627
Filmaciones y reportajes fotográficos 172
Pruebas deportivas 134
desglosar una por una el sentido de la autorización de las mismas, ya que el contenido de cada una es muy diferente y cada solicitud puede contener distintos
permisos en varias localizaciones.
En una misma solicitud, es posible solicitar distintas actividades. Por todo ello, es
imposible realizar un filtraje de cada una de ellas de forma digital, puesto que, para
una misma solicitud con petición para varias actividades, puede haber sentido de
autorización o denegación diferente para cada una de ellas. Por este motivo, la
Dirección de Espacios Naturales y Biodiversidad no puede extraer los datos ya que
no están introducidos en un único archivo.
Respecto del argu
del Articulo 17 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo, el cual obliga a la
administración a mantener un archivo electrónico de procedimientos finalizados, no
debería ni mencionarse como justificación de la NO ENTREGA de los datos
tramitación totalmente telemática se puede decir que el hecho de que estén archivadas las resoluciones firmadas digitalmente no quiere decir que exista una
base de tatos que extraiga estadísticas o datos parametrizados, por lo que al no
existir, igualmente se tendría que revisar una por una cada resolución para ver
cuantas se han denegado y porqué motivo, sobre todo teniendo en cuenta lo de que
en una misma resolución puede referirse a diversos permisos con diferentes
resultados.
Por otro lado, la solicitud no solo pide el número de denegaciones, sino también el
tipo de actividad a la que pertenecen las denegadas, por lo que el trabajo de desglose
sería muy superior.
Los servicios de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad que
conceden dichos permisos son: El Servicio de Planificación al Medio Natural, Servicio
de Espacios Naturales y Servicio de Protección de Especies.
Dichos servicios solo cuentan con un auxiliar administrativo disponibles para realizar
este recuento. En su caso, dado que las más de 900 solicitudes es mucha información,
el recuento de los resultados de casa solicitud implicaría un aumento del resto de
tramitaciones.
El reclamante indica en sus alegaciones: "En el último párrafo del punto 5 dice que
se ha estudiado la posibilidad de que yo pueda ir físicamente a ver los expedientes
pero que finalmente no lo han visto viable por "la gran cantidad de datos personales
que contiene cada solicitud"... En este sentido debo recordar que lo que pido es el
"número de solicitudes", el "número de autorizadas" y el "número de denegadas" de
solicitudes de actividad en espacios protegidos. Dudo que este tipo de solicitud
contenga datos especialmente protegidos (definidos en el Artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).
Por todo ello no veo que sea de aplicación ni el articulo 14 ni el 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Más aun, cuando yo acepto "EXPLÍCITAMENTE" el acceso a esos datos de
forma anonimizada o disociada o como prefiera la administración a la que me dirijo
AI respecto se puede alegar lo siguiente:
Nuevamente repetimos que no pidió número de autorizadas y de denegadas, sino
que lo que pedía era el número de las denegadas y el tipo de actividad al que
pertenece cada una de las denegadas.
En segundo Iugar, aunque al reclamante le sea suficiente el número de denegaciones
y sus motivos, sin que pida datos personales, si el sistema de acceso es presencial,
con acceso cada uno de los expedientes, es imposible que no vea los datos de cada
una de las solicitudes. En este caso, no son datos personales especialmente
protegidos del art. 15.1 o 15.2 de la Ley 19/2013, que sí necesitarían consentimiento
de los afectados, sino que se trataría de datos meramente identificativos del
solicitante que se podrían encuadrar en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. En ese
caso, no se pide el consentimiento, sino que se ha de hacer una ponderación
razonada entre el interés público en dar esta información y el perjuicio a los
afectados en caso de darla. Por eso, el acceso presencial se tendría que hacer ante
un funcionario y tendría que cuidarse que no viera la parte de identificación o que no
hiciera fotos o copias de esa parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Agricultura, Pesca y Medio
Natural, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente
reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida resolvió admitir
parcialmente la solicitud de información requerida, argumentando, respecto de la
restante, que la información solicitada, es decir, las solicitudes denegadas y las
actividades a las que se refieren, no puede consultarse directamente ni ser exportada
de sus archivos electrónicos, señalando, además, que no existe una tramitación
totalmente telemática de los procedimientos cursados como consecuencia de las
referidas solicitudes.
Parece, por tanto, aducir la administración concernida la concurrencia de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar
a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a
disposición del reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que, reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «
el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas
».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Este criterio se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la
que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada
de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización
de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de
31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la
acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de
información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado,
sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento,
cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración no ha
justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa
de reelaboración para poner a disposición del reclamante la información solicitada, tal
y como exige la jurisprudencia, y en el sentido indicado por ésta. A ello hay que añadir,
además, que se alega como argumento el hecho de que la tramitación de los
procedimientos no es totalmente telemática; en relación con ello se recuerda que la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, dispone en su preámbulo que la tramitación electrónica
debe ser la forma habitual de actuación de las administraciones públicas, regulándolo
así en su articulado.
Asimismo, la administración concernida no ha justificado que se trate de información
pública
dispersa y diseminada, o que requiera de una labor consistente en recabar,
primero, ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información, o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos upremo. Las dificultades invocadas por la
extinta Consejería de Medio Ambiente y Territorio se refieren, por una parte, a que la
información, con el nivel de detalle requerido, no es posible extraerla de las bases de
datos disponibles, y a la falta de medios personales, por otro. Estas dificultades no
entran dentro del concepto de reelaboración que ha definido el CTBG y los órganos
judiciales.
En conclusión, a la vista de la argumentación expuesta, este Consejo considera que la
información solicitada tiene la condición de información pública, a los efectos del
artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citada, y que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, no
siendo aplicable ninguna otra causa de inadmisión al respecto.
Por estas razones, procede estimar la reclamación presentada respecto de la
información aún no proporcionada. Esto, no obstante, para facilitar el cumplimiento
del derecho de acceso, sería también posible poner a disposición del reclamante la
información solicitada en las dependencias administrativas en que se encuentre
aquélla, una vez efectuada la previa disociación de los datos personales
correspondientes.
En cualquier caso, para poner a disposición del reclamante la información solicitada se
concede un plazo amplio de 30 días, con el fin de no interferir en el normal
funcionamiento del órgano encargado de proporcionar estos datos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Pesca y Medio Natural de Illes Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears
a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- El número de solicitudes relativas a actividades en todas las áreas de
que han sido desestimadas, indicando la actividad sobre la que versa la
solicitud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears
a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez