El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Casar de Escalona actas, datos registrales, justificación de rechazo de alegaciones y expedientes urbanísticos. El reclamante impugnó la respuesta por la modalidad de acceso y la falta de respuestas escritas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento actuó conforme a la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de argumentación y explicaciones sobre materias concretas no encajan en el concepto de información pública del art. 13 LTAIBG, ya que el derecho de acceso se refiere a documentación existente y no a la elaboración de respuestas ex profeso.
2
Es justificada la concesión de acceso presencial en lugar de digital cuando el volumen de información es ingente y requiere una digitalización que la administración no puede asumir materialmente.
3
No existe obligación de elaborar informes específicos o 'ad hoc' para responder a una solicitud de transparencia si el dato no consta ya en la documentación municipal.
4
El acceso visual físico a los expedientes en dependencias municipales es una modalidad de entrega válida según el artículo 22.1 de la LTAIBG.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de El
Casar de Escalona, los días 31 de enero, 13 de julio y 8 de octubre de 2022, la siguiente
información, respectivamente:
Solicitud de 31 de enero de 2022
“Solicita:
1) Acta del pleno de sesión 31 de marzo 2005.
2) Copia del preacuerdo referido con la mercantil y firmado en 30 de diciembre de
2004.
N/REF:Expte. 1759-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de El Casar de Escalona (Toledo).
Información solicitada: Datos registrales de determinada finca cedida a l
a entidad
urbanística de conservación Cerro Alberche, y documentación relativa a similares
cesiones otorgadas a esta entidad.
RA CTBG Número: 2024-0011 Fecha: 16/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3) Datos registrales de la finca referida y cedida a la , de superficie
aproximada de 28000m2 integrando el club social, oficinas entidad urbanística de
conservación, piscinas públicas, pistas de tenis, etc.).
4) Documentación relativa a similares cesiones otorgadas a la misma EUC, en
especial las cesiones a la EUC de los viales urbanizados para su conservación hasta
la recepción de la urbanización completa”.
Solicitud de 13 de julio de 2022
“Solicita:
Respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y
argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de
la ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito
(Compartido con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia”.
Solicitud de 8 de octubre de 2022
El expediente administrativo de los Programas de Actuación Urbanística del Polígono
) incluyendo
documentación técnica, cartografía y ESTADO DE EJECUCIÓN de cada uno de ellos.
Asimismo, teniendo en cuenta que según el Plan de Ordenación Municipal tienen la
obligación de la redacción y ejecución de Plan Especial de Reforma Interior, misma
documentación al respecto de los mismos. De las 553 viviendas proyectadas en los
polígonos que definen estas Unidades de Actuación, número de licencias de primera
ocupación expedidas, así como el número de cédulas de habitabilidad expedidas
desde el ayuntamiento. Acta de cesión de viales al Ayuntamiento por parte del
Urbanizador de dichos polígonos. Por otro lado, los “Proyectos de parcelación y
REPARCELACION” que afectan al polígono urbanístico ,
aprobados y que, de conformidad al Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 80
y siguientes, incluyan su memoria, la relación de propietarios e interesados
expresando la naturaleza y cuantía de su derecho, la propuesta de adjudicación, la
tasación de los derechos y bienes que fueron extinguidos en su virtud o destruidos
con la ejecución del planeamiento, cuenta de liquidación provisional y planos
correspondientes. En definitiva, es necesario entender aquellos proyectos que han
tenido acceso al registro de la propiedad para inscribir las nuevas fincas con
categoría de SOLAR y determinar de las mismas cuales están obligadas a pertenecer
a la Entidad Urbanística Colaboradora en grado de Conservación “Urbanización
RA CTBG Número: 2024-0011 Fecha: 16/01/2024
Cerro Alberche”, asimismo, la Naturaleza Urbanística actualizada de las mismas,
como Suelo Urbano Consolidado o Suelo Urbano No Consolidado, según
corresponda”.
2. Mediante Resolución de Alcaldía de 12 de mayo de 2023, dictada tras recibir escrito del
Defensor del Pueblo, con fecha de entrada de 29 de marzo de 2023, instando a la
administración concernida a resolver, se da respuesta a las solicitudes de información
presentadas, en los siguientes términos:
“(…) CUARTO. - En atención al régimen legal expuesto y en relación a la solicitud de
31/01/2022 y Registro de Entrada 2022-E-RE-52 procede entregar copia de la
documentación solicitada.
QUINTO.- Respecto a la solicitud de 13/07/2022 y Registro de Entrada 2022-E-RE-
390 en la que por el interesado D. (….), se solicita la respuesta para el rechazo de las
alegaciones interpuestas por el interesado a la ordenanza de contribuciones
especiales para la construcción del depósito y una tubería según proyecto modificado
de Aqualia, procede hacer entrega al interesado del Informe Propuesta de Secretaría
sobre reclamaciones Contribuciones Especiales Cerro Alberche y del Acuerdo de
Pleno de Aprobación Definitiva de las Contribuciones Especiales obrantes en el
expediente nº 471/2021 relativo a las Contribuciones Especiales Cerro Alberche.
SEXTO.- Respecto a la solicitud de 8/10/2022 y Registro de Entrada 2022-E-RE-563
en la que por el interesado D. (….), se solicita que se le entregue copia digital de un
volumen ingente de documentación que no obra en dependencias municipales
digitalizada por referirse a numerosos Programas de Actuación Urbanizadoras, los
cuales cada uno de ellos se compone de un expediente muy extenso, sin que exista
tiempo material y medios para la digitalización, por lo que al no ser posible la entrega
en la forma solicitada y de conformidad con el art. 22.1 LT procede conceder acceso
visual físico a los expedientes, pudiendo el interesado acudir a dependencias
municipales a revisar los expediente relativos a las Unidades de Actuación
solicitadas.
Además, se solicita que se diga el número de licencias de primera ocupación
expedidas en las 553 viviendas proyectadas en los polígonos, dato que no consta, por
lo que se exigiría una acción de elaboración de un informe específico, lo cual no
estaría amparado por el derecho a acceder a documentación municipal, por lo que
el interesado podrá acudir a dependencias municipales a consultar la información
disponible al respecto de esta solicitud de fecha 8/10/2022.
(…)
RESUELVO:
PRIMERO.- En relación a la solicitudes de acceso a información del interesado D. (….)
que presentó los días los 31 de enero, 13 de julio, y 8 de octubre de 2022, se concede
el acceso a la información solicitada que obre en dependencias municipales según
los fundamentos expuestos de las solicitudes de 31 de enero y 13 de julio, y por lo
que respecta a la solicitud de 8 de octubre conceder al interesado el derecho a
visualizar los expedientes en dependencias municipales, previa cita que deberá
obtener en el teléfono de atención general del Ayuntamiento .”
3. Disconforme con la respuesta obtenida, al poner a su disposición la información
requerida en las dependencias municipales, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de mayo
de 2023, con número de expediente 1759-2023.
4. El 19 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de El Casar de Escalona, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado que incluye la referida Resolución de Alcaldía de 12 de mayo de 2023, por
la que se resolvían las solicitudes de acceso a la información presentadas por el
reclamante. Asimismo, se incluye un informe de alegaciones con el siguiente
contenido:
“(….)
PRIMERA.- Que las solicitudes de información pendientes de resolución (….) han sido
resueltas favorablemente por el Ayuntamiento de El Casar de Escalona, todo lo que
también se ha comunicado al Defensor del Pueblo en la queja también abierta por el
interesado que consta en la información remitida por el reclamante al CTBG.
SEGUNDO.- A diferencia de lo que sostiene el interesado (….), se ha concedido acceso
mediante entrega de copia al interesado en formato digital de las actas de pleno, la
información relativa al "informe propuesta de secretaria sobre reclamaciones
contribuciones especiales cerro alberche" , o el "acuerdo de pleno de aprobación
definitiva de las contribuciones especiales".
El interesado manifiesta ante el CTBG que considera que debería poderse dar acceso
en formato electrónico, y en la Resolución de Alcaldía así se concede. Salvo en lo
referido a los expedientes urbanísticos de todas las Actuaciones Urbanizadoras del
municipio, las cuales justifica la Resolución de acceso a la información que son de
imposible digitalización al ocupar diversos armarios completos del archivo municipal,
por lo que, para no negar el acceso a la información, se le ha permitido acudir a
dependencias municipales a visualizar lo que necesite. Sobre lo que el interesado
presta incluso conformidad cuando expone “Puedo entenderlo para el caso de los
expedientes urbanísticos”.
Por consiguiente, ese asunto concreto se trata de una interpretación incorrecta por
parte del reclamante.
TERCERO.- Se observa, a nuestro parecer, una confusión por parte del interesado
respecto al régimen legal de acceso a la información pública, considerando el
interesado que esa normativa ampara que se le emitan ex profeso consideraciones,
informes o resoluciones de alcaldía con pareceres del alcalde. Así, por ejemplo, en la
solicitud de 13/07/2022 y Registro de Entrada 2022-E-RE-390 formulada por el
interesado D. se exponía:
(…)
Se convendrá que resulta improcedente que se dicte una Resolución de Alcaldía de
respuesta y explicaciones al interesado a instancias de una solicitud de acceso a la
información, cuando precisamente esas contribuciones especiales han seguido los
trámites para su aprobación previstos en el TRLHL, en las que, dentro de los trámites
las alegaciones de los interesados han sido informadas, resueltas por el Pleno y
aprobada definitivamente la Ordenanza, la cual es firme y no ha sido impugnada.
A pesar de ello, y tratando el Ayuntamiento de que, dentro del marco legal de acceso
a la información, el interesado pueda conocer los motivos y fundamentos de la
desestimación de esas alegaciones por parte del Pleno Municipal, en la Resolución
de acceso a la información se le justifica y se concede acceso al Informe obrante y al
Acuerdo de Pleno (en los que constan esos fundamentos para resolver las
alegaciones), resolviendo el Ayuntamiento de El Casar de Escalona:
(….)
CUARTO.- Lo mismo sucede en la dialéctica formulada ante el CTBG en la que el
interesado manifiesta discrepancias o pareceres acerca del “incumplimiento de las
determinaciones del plan de ordenación en la ejecución de esta nueva
infraestructura”, sobre lo que no existe previsión en la Ley de Transparencia para que
se discuta con un ciudadano aspectos de la gestión municipal. Sobre todo, cuando
resulta que el proyecto de ejecución de la nueva infraestructura, por tratarse de
suministro de agua potable del que carecía una parte de las viviendas del término
municipal, viene impuesto y ordenado por la Consejería de Sanidad en un
complejísimo expediente municipal y viene informado favorablemente por la citada
Consejería una vez se redactó y remitió previa su aprobación por el Pleno. Aprobación
del proyecto por el Pleno Municipal que ha sido objeto de todos los trámites incluido
el de información pública (BOP Toledo, nº 53, de jueves, 17 de marzo de 2022, pág.
48).
QUINTO.- Quedaría decir e insistir en que por Resolución de Alcaldía de 12/05/2023
se han resuelto las solicitudes de información pendientes de respuesta del
interesado, a las cuales se ha dado respuesta favorable, disponiendo el interesado
tal como se le ha notificado expresamente de los recursos que la ley prevé en caso
de disconformidad con la misma, si bien, en este caso, el interesado parece haber
instado el recurso al que se refiere el art. 24.1 de la Ley de Transparencia,
interponiendo reclamación contra resolución expresa previa a la vía contencioso-
administrativa, por lo que bajo la consideración de nuestro Ayuntamiento, debería
desestimarse la reclamación interpuesta al haberse concedido acceso a la
información en los términos previsto en la Ley de Transparencia, si bien de forma
extemporánea debido al exceso de sobre carga administrativa en relación al personal
existente en el Ayuntamiento, todo lo cual entendemos que no ha generado ninguna
indefensión pues las áreas a las que se refieren las solicitudes (Plan de Ordenación
Municipal, Actuaciones Urbanizadoras, Obras Hidráulicas realizadas en 2022 y la
Ordenanza Fiscal Reguladora de contribuciones especiales) han sido todos ellos
objeto de información pública, debidamente publicada, según el caso, en el DOCM y
en BOP Toledo, estando a disposición de los interesados los expedientes en
dependencias de Secretaría en cada uno de los periodos de información pública, y
todo ello sin perjuicio de que le asista al interesado el derecho a la obtención de
copias tal como se ha resuelto y se dará entrega, o de acceso a la visualización física
del resto de expedientes antiguos urbanísticos lo que se justifica por su antigüedad y
volumen, y cierta conformidad o comprensión por el interesado habida cuenta de su
escrito ante el CTBG.
Por todo lo que se solicita que se tengan por formuladas las presentes alegaciones,
sirviéndose de seguir los trámites que correspondan y por instada, sin perjuicio del
superior criterio del CTBG, la desestimación de la reclamación de D.
en el expediente referenciado, al sobrepasar varias de las
pretensiones del interesado el marco de acceso a la información, y en lo que resulta
dentro del citado marco normativo haberse concedido el acceso al interesado
favorablemente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Casar de Escalona y se ha
generado en ejercicio de sus competencias propias en la materia.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que el ayuntamiento
concernido, de conformidad con la Resolución de Alcaldía, de 12 de mayo de 2023, por
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la que se resuelven las solicitudes de acceso del reclamante, ha entregado a éste una
parte de la información solicitada, emplazándole para el acceso al resto de la
documentación requerida en las dependencias municipales, concretamente en lo
referente a la solicitada el día 8 de octubre de 2022.
Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se
requería respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y
argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la
ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito (Compartido
con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia, cabe señalar que
una petición de esta naturaleza no tiene cabida en el concepto de información pública,
en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al ser requerido el ayuntamiento
concernido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre una materia y no,
propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, se estima que la
administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar
al solicitante determinada documentación, referida en la resolución, relacionada con la
petición formulada en la solicitud.
Por lo que respecta a la documentación relativa a los programas de actuación
urbanística referenciados en la solicitud del reclamante de 8 de octubre de 2022, cabe
indicar que resulta justificada la concesión de acceso presencial a aquélla dado que, de
conformidad con los argumentos aducidos en la resolución de las solicitudes
presentadas, se requiere la digitalización de un gran volumen de información, así como
la expedición de un informe “ad hoc”, respecto de las licencias de primera ocupación
expedidas en las viviendas proyectadas en los polígonos referidas en la solicitud, tal y
como se hace constar por el ayuntamiento concernido. Por lo tanto, la administración
requerida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar el acceso a esta
información en las dependencias municipales, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22.1
de esta Ley.
A la vista de que la administración concernida aportó al reclamante la información
solicitada, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada
por haber actuado el Ayuntamiento de El Casar de Escalona de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez