Inadmitida 23/12/2025 · 47 días en resolverse

Solicitud de publicación de documentos urbanísticos ausentes o con errores en la web del Gobierno de Cantabria

La reclamante solicitó a la Dirección General de Urbanismo de Cantabria que subiera a su web documentos urbanísticos ausentes o con errores, alegando un conflicto por ocupación de vía pública. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, al considerar que la petición no era de acceso a información pública, sino de rectificación de errores en una web, lo cual está fuera del ámbito material del derecho de acceso según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se delimita a contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado, no a la rectificación de errores en una página web.
3 Las reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 LTAIBG tienen como finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas a dicho ámbito.
4 La solicitud de la reclamante no busca acceder a contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado, sino la rectificación de errores por omisión en la web de publicidad oficial del urbanismo de Cantabria.
5 La rectificación de errores en una web no participa de la naturaleza de una solicitud de información pública, siendo ajena al objeto del derecho de acceso tal como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
6 En consecuencia, la reclamación es inadmisible de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, por ser ajena al ámbito material determinado en el artículo 24 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha de 6 de noviembre de 2025, la ahora reclamante, solicitó a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Gobierno de Cantabria, en relación con determinados documentos ausentes en el archivo urbanístico de Cantabria, lo siguiente:

“Expone: Debido al conflicto existente por ocupación de la vía pública por parte de un establecimiento hotelero; los vecinos nos hemos quedado sin aceras viéndonos obligados a salir del portal incorporándonos a la vía pública. Para dirimir si es su propiedad o no, necesitamos archivos de la época de construcción de dicha urbanización. Después de consultado todos los ficheros existentes, en ninguno aparece dicha zona ni proyectos de dicha zona. Así mismo, tampoco aparece ningún contenido en (Planeamiento desarrollo y Otros documentos) Por ese motivo: Solicita: Suban a la página todos los archivos que expongo en éste listado y aparecen con un error cuando intentas abrirlos. Adjunto imagen que surge cuando pulsas el enlace. Modif Nº12 - . TEXTO REFUNDIDO . revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LA BARQUERA .(1993-07-28|1993-09-02) Gobierno de Cantabria. y 116.1.a) LPACAP. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n tF h ir m S d d b Modif Nº12 - MEMORIA NN.SS. TEXTO REFUNDIDO . revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LA BARQUERA .(1993-07-28|1993-09-02) Modif Nº12 - PL - 01 - INFORMACIÓN E 1/2000 NN.SS. TEXTO REFUNDIDO . revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LA BARQUERA .(1993-07-28|1993- 09-02) Modif Nº12 - PL - 02 -VIARIOS INFRAESTRUCTURAS URBANAS Y EQUIPAMIENTOS E 1/2000 revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LAS BARQUERA NN.SS.TEXTO REFUNDIDO .(1993-07-28|1993-09-02) Modif Nº12 - PL - 03 - DESLINDE PROVISIONAL DEL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE E 1/2000 revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LA BARQUERA TEXTO REFUNDIDO .(1993-07-28|1993-09-02) Modif Nº12 - PL - 04 -ORDENACIÓN E 1/2000 revision de la NN.SS EN SAN VICENTE DE LA BARQUERA TEXTO REFUNDIDO .(1993-07-28|19 Modif Nº13- SUBSANACIÓN DE ERROR TIPOGRAFICO. TEXTO REFUNDIDO . SAN VICENTE DE LA BARQUERA .(1994- 10-14|1900-01-01) Modif Nº14- SUBSANACIÓN DE ERROR . TEXTO REFUNDIDO . SAN VICENTE DE LA BARQUERA .(1995-01-13|1900-01- 01) Planeamiento desarrollo (ausente) Otros documentos (ausente)”.

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 12 de diciembre de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3102-2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que “suban a la página todos los archivos que expongo en éste listado y aparecen con un error cuando intentas abrirlos”, adjuntando imágenes de las omisiones advertidas al pulsar el enlace.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino la rectificación de errores por omisión advertidos en la web de publicidad oficial del urbanismo de Cantabria, que no participa de la naturaleza de una solicitud de información, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido que se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación por ser ajena al ámbito material determinado en el artículo 24 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Gobierno de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez