La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera un inventario de arbolado, la suspensión cautelar de obras y la instrucción de un expediente sancionador en un procedimiento urbanístico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo inadmite la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento en curso, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que desplaza la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, el día 9 de noviembre de 2025, la siguiente información:
«(…) en calidad de interesada como queda acreditado en el expediente, COMPARECE de forma electrónica ante esos Servicios Técnicos Municipales, Ayuntamiento San Vicente de la Barquera, Cantabria, en relación con en el expediente 840 / 2025, que tramita ese Ayuntamiento, en el que tiene otorgada la condición de INTERESADA y como mejor proceda a derecho HACE CONSTAR: (…)
1.- Que, teniendo por presentado este escrito de solicitud de documentación pública, se incorpore al expediente 840/2025, y en virtud de lo dispuesto en la legislación citada, se requiera a la mercantil JAM, S.A. y/o La Vega de Riofrio, S.L., en su calidad de cesionaria de Promociones Casabriz, S.L. la presentación inmediata de un inventario técnico del arbolado existente en las parcelas objeto de la licencia de demolición, elaborado por técnico competente y visado conforme a la normativa aplicable.
2.- Dado que el expediente urbanístico nº 840/2025 – Solicitud de Estudio de Detalle, se encuentra en una fase inicial de su tramitación administrativa, sin que se haya producido aun, ni tan siquiera su aprobación inicial, por lo que no existe la posibilidad de causar perjuicio alguno, ni obstaculiza de ninguna manera el normal desarrollo del proyecto urbanístico o cause perjuicio, se suspenda cautelarmente la ejecución de cualquier obra, demolición o movimiento de tierras hasta que se garantice la plena protección física y jurídica del arbolado, conforme al PGOU y a la Ley 7/2024, y se verifique mediante inspección presencial de los servicios técnicos municipales, la ausencia de afectación a ejemplares protegidos o singulares.
3.- Que se instruya expediente de comprobación y, en su caso, sancionador respecto de las talas efectuadas sin autorización, especialmente las realizadas entre junio y julio de 2025, a fin de depurar las responsabilidades administrativas y ambientales procedentes.
4.- Que se dé traslado del presente escrito al Servicio de Medio Ambiente y Urbanismo municipal, a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de Cantabria, y, en su caso, a la Fiscalía de Medio Ambiente, dada la posible afección a un espacio incluido en el ámbito del Parque Natural de Oyambre y posibles especies protegidas.
5.- Que se notifique a esta parte toda resolución o actuación que se adopte en relación con el presente expediente, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 15 de diciembre de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3106/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se insta a que se realicen determinadas actuaciones en relación con un expediente urbanístico del estudio de detalle y licencia de demolición asociados al mismo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento urbanístico, que se encuentra en tramitación, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que la reclamante ostenta la condición de interesada, tal como se deduce de su solicitud de acceso. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento urbanístico referido en la solicitud de la reclamante. Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez