Estimada 23/12/2025 · 127 días en resolverse

Acceso a informe externo sobre ubicación de escaleras de incendios en CEIP Menéndez Pelayo de Santander, estimado por incumplimiento de plazos

Se solicitó al Ayuntamiento de Santander un informe externo sobre la ubicación de escaleras de incendios en el CEIP Menéndez Pelayo. Ante la falta de respuesta, se interpuso una reclamación. El Ayuntamiento inadmitió inicialmente, pero luego aportó el informe. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información no fue facilitada en el plazo legal, haciendo necesaria la reclamación para el reconocimiento del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes.
4 La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aunque la información demandada se puso a disposición de la reclamante una vez interpuesta la reclamación, no se respetó el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de julio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información pública: «Informe externo ubicación escalera incendios CEIP Menéndez Pelayo de Santander contratado por el Ayuntamiento de Santander.»

2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 18 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1796/2025.

3. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 19 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de Santander presentó alegaciones ratificándose en la resolución de inadmisión dictada por el Concejal-Delegado de Transparencia el 21 de agosto de 2025. No obstante lo anterior, en fecha 3 de noviembre de 2025 se recibe nueva contestación al requerimiento efectuado, en el que incluye informe de 17 de octubre de 2025 en el que “desaparecida la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18.1. a) de la LTAIBG, se estima PROCEDENTE reconocer el derecho de acceso a la información solicitada”. Se adjunta a dicho informe “Copia del informe externo contratado por el Ayuntamiento de Santander para el estudio de una posible ubicación de las escaleras de incendios en el CEIP Menéndez Pelayo (formalmente denominado “Proyecto básico de construcción de elemento interior de evacuación. C.E.I.P. “MENÉNDEZ PELAYO.”)”. En alegaciones posteriores de 4 de noviembre se aportan los justificantes de intentos de notificación fallida con fecha 17 de octubre de 2025 siendo rechazada la misma por caducidad el 29 de octubre de 2025.

4. En el trámite de audiencia concedido, teniendo debidamente por notificada a la reclamante, no se han formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una “Copia del informe externo contratado por el Ayuntamiento de Santander para el estudio de una posible ubicación de las escaleras de incendios en el CEIP Menéndez Pelayo”.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que la información demandada se ha puesto a disposición de la reclamante una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, como así se deduce de las documentales aportadas por la administración reclamada, sin que la reclamante haya presentado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Santander (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez