Inadmitida 23/12/2025 · 27 días en resolverse

Solicitud de expediente administrativo y auditoría de proceso selectivo, inadmitida por prematura

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fornalutx el expediente administrativo completo y un informe de auditoría de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes que tenía la administración para responder, no existiendo aún resolución expresa o por silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 La administración concernida tenía un mes para dar respuesta al reclamante a contar desde el 5 de noviembre de 2025.
5 La reclamación ante el Consejo fue presentada el 26 de noviembre de 2025, antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración emitiera una respuesta o se produjera el silencio administrativo.
6 La reclamación resultó extemporánea por prematura, dado que al momento de interponerse no existía resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer sus competencias revisoras.
7 La consecuencia de la extemporaneidad por prematura es la inadmisión de la reclamación presentada.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2025 el reclamante interpone recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía, de fecha 30 de octubre de 2025, que aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos, composición del tribunal y fecha del primer ejercicio de la convocatoria para la selección de una vacante de funcionario/a de carrera de la subescala técnica de la escala de Administración General, mediante concurso-oposición, turno libre, del Ayuntamiento de Fornalutx, en el que solicita, como pretensión accesoria, lo siguiente:

“el envío de copia completa de todo el expediente administrativo relativo al proceso selectivo, así como el envío urgente de copia del informe de auditoría del gestor de expedientes electrónicos “Gestiona” correspondiente al expediente núm. 292/2025, relativo a la convocatoria referida.”

2. Ante la falta de respuesta, el recurrente presentó, el 26 de noviembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2925-2025, en la que hace constar la negativa o demora en facilitarle la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se interpone un recurso de reposición frente a un Decreto de Alcaldía dictado en el seno de un proceso selectivo.

5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento tenía un mes para dar respuesta al reclamante a contar desde el 5 de noviembre de 2025, mientras que la reclamación ante este Consejo se presentó el 26 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, resultando extemporánea por prematura, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras, y su consecuencia procede inadmitir la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Fornalutx (Illes Balears).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez