Inadmitida 23/12/2025 · 11 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de tramitación de un estudio de detalle urbanístico y copias de índices de expedientes administrativos, inadmitida por el Consejo de Transparencia al regirse por la normativa de procedimiento administrativo para interesados en un procedimiento en curso

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera información sobre el estado de tramitación de un estudio de detalle urbanístico y copias de índices de expedientes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la información solicitada, al ser el reclamante interesado en un procedimiento en curso, se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo, no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
3 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
4 Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sea expresa o presunta.
5 En este caso, la información solicitada se refiere a procedimientos urbanísticos que se encuentran en tramitación, y el reclamante ostenta la condición de interesado en ellos.
6 De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a los procedimientos urbanísticos referidos.
7 Por las razones expuestas, el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública, por lo que la reclamación debe ser inadmitida.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, el día 23 de junio de 2025, la siguiente información:

«(…) en calidad de interesado, conforme tiene acreditado en el expediente referido, comparece ante esta secretaria general del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, Cantabria y DICE, Que el pasado día 23 de junio se presentó por parte de quien esto suscribe, escrito de alegaciones dentro del plazo de 10 días hábiles otorgado (notificación de la Resolución municipal de fecha 2 de junio, 650/2025, recibida el 10 de junio 2025), entre otras motivaciones, en contra de la resolución 650/2025 de Alcaldía de este Ayuntamiento, en el que se pretendía:

PRIMERO.: Tomar razón del desistimiento presentado por […] quien actúa en nombre y representación de Promociones Casabriz, S.L, en relación al expediente relativo al Estudio de detalle en

SEGUNDO.: En relación al procedimiento de revisión de oficio del Estudio detalle en , que fue iniciado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en sesión de fecha 30 de enero de 2025, se suspende temporalmente, al haber sido comunicada la solicitud de desistimiento por D. […] quien actúa en nombre y representación de Promociones Casabriz, S.L.

Que en el SOLICITA del mencionado escrito de alegaciones, se pedía por parte de este interesado.

  • Dejar sin efecto la Resolución 650/2025 en sus apartados PRIMERO Y SEGUNDO anteriormente reproducidos y
  • No tomar razón y no aceptar el desistimiento de Promociones Casabriz S.L., por ser contraria al Interés General, y a continuar, por lo tanto, con la tramitación administrativa del Estudio de Detalle, correspondiente a las siguientes catastrales: 1566/2022.
  • No suspender temporalmente el procedimiento de revisión de oficio del Estudio de Detalle, y por lo tanto se continúe con el mismo, en Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en sesión de fecha 30 de enero de 2025, siendo público y conociendo este Ayuntamiento, a mayor abundamiento, que el mismo expediente urbanístico 1566/2022, es causa de un procedimiento Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de un Informe-Requerimiento contrario de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transición Ecológica, recibido por este Ayuntamiento el 6 de septiembre de 2024.
  • Finalmente se solicitaba de este Ayuntamiento que se diese traslado de la integridad de ese escrito de ALEGACIONES a los portavoces de los 3 grupos municipales del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a los efectos de garantizar la total transparencia deseable, habida cuenta que habían sido mencionados en el mismo.

SOLICITA: Por todo lo anteriormente expuesto este interesado, por medio del presente escrito y en virtud del artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común (“...conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado) y habida cuenta que desde el 23 de junio, fecha de presentación del mencionado escrito de Alegaciones, este Ayuntamiento no ha contestado al escrito de alegaciones, se solicita a este Ayuntamiento se sirva comunicar a este interesado el estado de la tramitación del Estudio de Detalle mencionado en el que tengo la condición de interesado».

2. Asimismo, el 1 de septiembre de 2025 solicitó la siguiente información:

«Otorgada la condición de INTERESADO por ese Ayuntamiento en relación a los expedientes administrativos ; 840 / 2025 - 972/ 2025 - 1688 / 2023 - 1689 /2023 - 800 / 2023 - 19 / 2025 todos ellos en relación con las catastrales Barquera, Cantabria, le sea entregado a este interesado copia electrónica del índice administrativo de cada uno de los expedientes referidos anteriormente».

3. Ante la falta de respuesta, el 12 de diciembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3098/2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, así como la copia electrónica del índice administrativo de determinados expedientes administrativos.

5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.

Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a procedimientos urbanísticos, que se encuentran en tramitación, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto de los que el reclamante ostenta la condición de interesado, tal como se deduce de sus solicitudes de acceso. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a los procedimientos urbanísticos referidos en las solicitudes del reclamante.

Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez