Estimada 23/12/2025 · 154 días en resolverse

Acceso a copia parcial actualizada del índice administrativo de expediente urbanístico 1566/2022 del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera una copia parcial actualizada del índice administrativo de un expediente urbanístico. El Ayuntamiento entregó la información de forma tardía, tras la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
4 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, el día 9 de junio de 2025, la siguiente información:

«jgk se acuerde la puesta a disposición de esta dicente, de la copia parcial actualizada del índice administrativo correspondiente al expediente urbanístico 1566/2022 a partir del siguiente documento de fecha 24/02/2024 que consta en el expediente, hasta el último documento que conste a la fecha de presentación de la presente solicitud: Desde el documento:0568 sol_entra 2025_774 / 24/02/2025 13:01:30 h. hasta el jgk».

2.2. Mediante Oficio de Alcaldía de 16 de junio de 2025 se le comunica a la reclamante la puesta a disposición, en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, de la documentación solicitada.

3.3. Disconforme con la información recibida, el 22 de julio de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1575/2025, en el que reclama la puesta a disposición del índice actualizado correspondiente al expediente urbanístico señalado con el número 1566/2022 en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente, así como que se le remita, de forma electrónica, la dirección electrónica o localizador que otorgue acceso al referido índice, garantizándolo durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos.

4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 21 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una Resolución de Alcaldía de 19 de agosto de 2025, en la que se hace constar que, con fecha 19 de agosto, se ha procedido a poner a disposición de la interesada el índice solicitado y debidamente actualizado.

5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia parcial actualizada del índice administrativo correspondiente al expediente urbanístico 1566/2022.

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.

5. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona de forma efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez