Estimada 23/12/2025 · 85 días en resolverse

Solicitud de copia electrónica de solicitud y memoria de Estudio de Detalle de expediente urbanístico nº 840/2025 al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, estimada por entrega tardía de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copias electrónicas de la solicitud y memoria de un Estudio de Detalle de un expediente urbanístico. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento remitió la información tardíamente, tras la reclamación. El Consejo estima la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La presente reclamación se interpuso ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información sobre un expediente urbanístico.
4 Aunque la información pertinente fue proporcionada de forma amplia y efectiva, se hizo con carácter tardío, una vez interpuesta la reclamación.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de agosto de 2025 la reclamante, en relación al expediente urbanístico nº 840/2025, solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), la siguiente información:

«la copia electrónica de la solicitud del promotor del Estudio de detalle (E.D.), así como, copia electrónica completa de la memoria de solicitud del E.D. todo ello correspondiente al expediente señalado con el número 840 / 2025 en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración en el plazo conferido a esta dicente por la ley para el correcto ejercicio de este derecho».

2. Ante la ausencia de respuesta, el 29 de septiembre de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de expediente 2121-2025.

Con fecha de 15 de octubre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la secretaría general del ayuntamiento concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha de 11 de noviembre de 2025 se recibe respuesta al requerimiento efectuado en la que se incluye una resolución de la alcaldía en la que manifiesta que “se ha remitido la documentación solicitada por la interesada en fecha 5 de noviembre de 2025.” Junto a tal resolución se aporta el expediente urbanístico objeto de la solicitud de acceso.

3. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al expediente urbanístico nº 840/2025.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por razones formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez