Estimada 23/12/2025 · 75 días en resolverse

Solicitud de información sobre el expediente administrativo relativo al cambio de denominación de la isla en el Registro de Entidades Locales, y documento enviado al Ministerio de Política Territorial. Reclamación estimada formalmente por la tardanza en la entrega de la información

El reclamante solicitó al Consell Insular de Ibiza información sobre el expediente de cambio de denominación de la isla y un documento enviado a un Ministerio. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Consell proporcionó la información tardíamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 Las comunidades autónomas, como Illes Balears, pueden atribuir la competencia para resolver reclamaciones al Consejo de Transparencia mediante convenio.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24 LTAIBG) procede ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información.
5 Procede estimar una reclamación por razones formales cuando la información pertinente se proporciona tardíamente, sin respetar el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Consell Insular de Ibiza, el día 24 de junio de 2024, la siguiente información:

«* "!( !(*' i,(( )' ) )"* !)# &* "' ! i-%!) %'" !) ')* !, !" !# i ()' i!)))( "( f.g f,((b.g^ (% !)_ ("a) "* !) que fou enviat al Ministeri de Política Territorial i Funció Pública (actual Ministeri de Política Territorial i Memòrica Democràtica) el 27 de novembre de 2023 amb RGS número 2023017343».

2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 9 de octubre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2361/2025.

3. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 7 de noviembre de 2025, el reclamante comunica a este Consejo que se le ha proporcionado el acceso a la documentación correspondiente a través de un enlace a la sede electrónica del Consell Insular de Ibiza. En fecha 27 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un Oficio expedido por el Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia, de 26 de noviembre de 2025 en el que se adjuntan nuevos enlaces CSV, así como la dirección IP del ministerio para su comprobación, ya que el reclamante no había podido tener acceso a una parte de la documentación solicitada.

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no manifiesta su disconformidad con la información recibida, si bien solicita a este Consejo que la reclamación sea estimada por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información concerniente al expediente administrativo relativo al cambio de denominación de la isla en el Registro de Entidad Locales.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya opuesto objeciones en cuanto al contenido de la información recibida en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular de Ibiza.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez