Desestimada 23/12/2025 · 54 días en resolverse

Solicitud de información sobre sanciones recaudadas por la Junta de Extremadura en aplicación de la Ley 7/2023 y destino de fondos, desestimada por inexistencia de la información en poder de la administración autonómica

Se solicitó a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura información sobre sanciones recaudadas en 2023-2024 por infracciones graves/muy graves de la Ley 7/2023 y el destino de esos fondos. La solicitud fue inadmitida por la administración al no haber impuesto sanciones. El reclamante pidió una resolución formal certificando la inexistencia. El Consejo desestima la reclamación porque la información solicitada no obra en poder de la administración autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración reclamada manifestó expresamente que no dispone de la información pretendida, pues carece de competencias en la materia de sanciones por la Ley 7/2023, siendo las entidades locales las competentes.
3 La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es un presupuesto necesario para que el derecho de acceso pueda ser amparado.
4 Cuando el órgano requerido manifiesta que la información solicitada no existe y no hay indicios para dudarlo, la reclamación no puede prosperar al no haber objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
5 En consecuencia, procede desestimar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

  • «- desglosada por anualidades, para los ejercicios 2023 y 2024:
    1. Cuantía total efectivamente recaudada por la Administración de esta Comunidad Autónoma en concepto de sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves, en aplicación del régimen sancionador de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
    2. Desglose del destino finalista de los fondos recaudados: Información detallada sobre las actuaciones, programas o partidas presupuestarias a las que se han destinado los ingresos efectivamente recaudados mencionados en el punto anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 76.4 de la Ley 7/2023, que estipula que dichos ingresos, debe destinarse a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales”.

2. En fecha de 29 de octubre de 2025, por resolución del director general de agricultura y ganadería se inadmite la solicitud. Como fundamento de la resolución se expone que “En lo que respecta a la información cuyo acceso solicita, en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las entidades locales las competentes en materia de animales de compañía, y no se han impuesto por la administración autonómica sanciones en aplicación de la Ley 7/2023 de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales la misma”

3. El 30 de octubre de 2025 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 2660/2025.

4. Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración concernida requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En respuesta al requerimiento se trasladan alegaciones en la que entre otros extremos menciona lo siguiente:

A mayor abundamiento, si bien, formalmente la resolución inadmite la solicitud, también es cierto que en el fondo se informa al interesado sobre los datos solicitados, al indicar que: En la Comunidad Autónoma de Extremadura son las entidades locales las competentes en materia de animales de compañía, y no se han impuesto por la administración autonómica sanciones en aplicación de la Ley 7/2023 de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales., por lo que, en el presente caso, a la vista de la información solicitada, procede resolver su la inadmisión de la misma, comunicando la interesado que para acceder a la información solicitada deberá dirigirse a las entidades locales correspondientes. Es decir, tal y como el propio reclamante ha entendido, según se desprende de sus alegaciones, no se ha recaudado ninguna cuantía por la Administración Autonómica en concepto de sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves, en aplicación del régimen sancionador de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales, por lo que tampoco procede realizar ningún desglose del destino finalista de los fondos recaudados.

5. En el trámite de audiencia el reclamante ha reiterado su pretensión de obtener “una Resolución formal en la que se entregue la información solicitada, certificando oficialmente la inexistencia de recaudación y sanciones, por ser este el único cauce legalmente válido para satisfacer el derecho de acceso a la información pública”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a información sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección animal.

5. De la respuesta dada por la administración reclamada se deduce claramente que no dispone de la información pretendida, pues manifiesta expresamente que carece de competencias al respecto. Adicionalmente se cumple con lo exigido por el artículo 18.2 de la LTAIBG al informar que, a su juicio, las competentes son las administraciones locales en general.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, se debe desestimar la reclamación interpuesta ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez