El reclamante solicitó a la Consejería de Educación acceso a un expediente disciplinario y sus resoluciones. La administración informó del sobreseimiento del expediente. El Consejo de Transparencia INADMITIÓ la reclamación, presentada el 27/11/2025, por extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa el 27/05/2025, incumpliendo el plazo del art. 24.2 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el día 11 de abril de 2025, a la Consejería de Educación la siguiente información:
« (…)
- Para el supuesto de haberse incoado expediente, se acuerde dar traslado al compareciente del correspondiente expediente en calidad de interesado.
- Se acuerde darme traslado de cualquier resolución derivada de la interposición de mis denuncias, en calidad de interesado, incluyendo:
Resolución de 8 de junio de 2020, de acuerdo de inicio de información reservada.
Cualquier Resolución emitida ante la propuesta de
“incoaci
ón de expediente disciplinario a (
…)
”, emitida por el inspector de zona.
Propuesta de Resoluci
ón del expediente
».
2. Mediante Oficio del jefe de Servicio de Asuntos Generales, Régimen Jurídico y Normativa, de 27 de mayo de 2025, que es comunicado al reclamante, se da respuesta a la solicitud presentada, en los siguientes t érminos:
“En relaci ón con su escrito de fecha 11 de abril de 2025 relativo a denuncia formulada y posibles responsabilidades disciplinarias, por la presente se comunica que con fecha 12 de enero de 2021, la Ilma. Sra. consejera de Educaci ón, en el expediente disciplinario iniciado por Resoluci ón de 30 de septiembre de 2020, a ( …), ha dictado Resoluci ón en la que se acuerda: ”
“Declarar el sobreseimiento del expediente disciplinario incoado a ( …), cuando tuvieron lugar los hechos que dieron lugar al expediente, al no haberse deducido de las actuaciones practicadas responsabilidad disciplinaria alguna ”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante present ó reclamaci ón el 27 de noviembre de 2025, con arreglo a lo dispuesto en el art ículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci ón p ública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con n úmero de expediente 2933-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art ículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci ón del art ículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca ídas en materia de acceso a la informaci ón.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici ón adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut ónomas pueden atribuir la competencia para la resoluci ón de las reclamaciones al Consejo mediante la celebraci ón del correspondiente convenio. En aplicaci ón de dicha previsi ón, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades aut ónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, as í como con las ciudades aut ónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su art ículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci ón p ública, entendiendo por tal, seg ún dispone en el art ículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicaci ón de este t ítulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de informaci ón, que abarca tanto documentos como contenidos espec íficos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “p ública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder ” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la informaci ón solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisi ón o la aplicaci ón de un l ímite legal.
4. Con car ácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el an álisis de una cuesti ón formal: el plazo establecido para formular la reclamaci ón, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, deber ía inadmitirse la reclamaci ón sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe se ñalar que el art ículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamaci ón se interpondr á en el plazo de un mes a contar desde el d ía siguiente al de la notificaci ón del acto impugnado o desde el d ía siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo ”.
Asimismo, el art ículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com ún de las Administraciones P úblicas prev é que los plazos se computar án a partir del d ía siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci ón o publicaci ón del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci ón o publicaci ón del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci ón o desestimaci ón por silencio administrativo.
A ñadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera d ía equivalente a aquel en que comienza el c ómputo, se entender á que el plazo expira el último d ía del mes.
Seg ún los datos que constan en el expediente, la administraci ón concernida, dict ó resoluci ón teniendo por desistido al reclamante el d ía 27 de mayo de 2025, siendo esta resoluci ón de archivo, declarando el “sobreseimiento del expediente disciplinario incoado ”.
El reclamante, por tanto, dispon ía del plazo de un mes, contado a partir del d ía siguiente a esta notificaci ón, para interponer la reclamaci ón ante este Consejo, que no tuvo lugar sino hasta del d ía 27 de noviembre de 2025, y por tanto, excedido el plazo legalmente establecido para su interposici ón, por lo que, en aplicaci ón del mencionado art ículo 24.2 de la LTAIBG, ésta resulta extempor ánea, lo que conlleva que deba ser inadmitida la reclamaci ón.
III. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los antecedentes y fundamentos jur ídicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci ón presentada frente a la Consejer ía de Educaci ón del Principado de Asturias.
De acuerdo con el art ículo 23, n úmero 1, LTAIBG, la Reclamaci ón prevista en el art ículo 24 de la misma tiene la consideraci ón de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en art ículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com ún de las Administraciones P úblicas.
Contra la presente resoluci ón, que pone fin a la v ía administrativa, se podr á interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici ón adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: Jos
é Luis Rodr
íguez
Álvarez