Estimada 23/12/2025 · 222 días en resolverse

Solicitud de concejal al Ayuntamiento de Campanario sobre informes de intervención, contratos menores y convenios. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por información incompleta y ordena su entrega

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario diversa información sobre informes de intervención, contratos menores y convenios. Aunque el Ayuntamiento concedió el acceso, el reclamante alegó que la información sobre contratos menores (adjudicatario e importe) y convenios de 2024 era incompleta o inexistente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información completa, al no haber justificado su denegación ni respondido al requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se rige por el art. 77 LRBRL y el ROF, con un amplio ámbito objetivo.
2 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso de los concejales no puede condicionarse a que los datos estén relacionados con asuntos a debatir en Pleno ni exige explicitar la finalidad de las peticiones.
3 Aunque existe un régimen jurídico específico para el acceso a la información de los representantes locales, la LTAIBG se aplica con carácter supletorio, permitiendo la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
4 El acceso a datos personales por parte de miembros de una corporación local es lícito si es necesario para el ejercicio de sus funciones y respeta el principio de minimización, con la obligación de confidencialidad.
5 La información sobre contratos menores (incluyendo adjudicatario e importe) y convenios es objeto de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG, lo que refuerza su carácter de información pública y su accesibilidad.
6 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia impide justificar la denegación o la insuficiencia de la información solicitada.
7 Se estima la reclamación al no haberse acreditado la entrega completa de la información solicitada ni alegado restricción legal alguna, reconociendo el derecho de participación política del concejal.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante en su condición de concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario, el día 7 de mayo de 2025, la siguiente información:

«1. Copia del Informe anual debidamente firmado sobre resultados de la función interventora (artículos 15, 27 y 28 del R.D 424/2017), referido dicho informe tanto a materia de gastos (Informe de las Resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados. Informe sobre los resultados obtenidos de las cuentas a justificar y anticipos de caja fija, y los informes de omisión de la función interventora), y referidos a materia de ingresos (Informe resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

2. Copia del Informe de resultados debidamente firmado de las actuaciones de control permanente y de cada una de las auditorías (artículo 36 del R.D. 424/2017).

2.1. Copia del Informe de control permanente planificable seleccionable debidamente firmado, y referido a los trabajos realizados de forma continuada.

2.2. Copia del Informe de control de subvenciones debidamente firmado.

3. Copia del Informe anual de resultados del ejercicio de control interno debidamente firmado (artículo 37 R.D. 424/2017).

4. Solicito copia del Informe Anual del cumplimiento del Plan de Saneamiento debidamente firmado emitido en los ejercicios 2022, 2023 y 2024, así como los acuerdos de pleno referidos tanto a 2022, 2023 y 2024, en los cuales se dio conocimiento a dicho pleno por parte de la Secretaría Intervención del Ayuntamiento.

5. Copia de la información remitida desde el Ayuntamiento de Campanario al Tribunal de Cuentas sobre estructura del órgano de intervención y el ejercicio de control interno en la entidad local, todo ello en base a lo establecido en el artículo 218 TRLHL, Disposición Adicional 5ª RD 424/2017 y Resolución del Tribunal de Cuentas de 15/01/2020.

6. Copia de la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025.

7. Copia de la relación de contratos y convenios referentes al ejercicio 2024 remitidos al Tribunal de Cuentas.

8. Copia del informe de esfuerzo fiscal remitido por el ayuntamiento de Campanario en el año 2024 al Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en la Resolución de 22 de febrero de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

9. Copia del Informe definitivo emitido por la Secretaría Intervención de los trabajos de control financiero correspondientes a la cuenta 413, acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, REFERIDO AL EJERCICIO 2024.

10. Copia del acuerdo o resolución mediante el cual se ha aprobado el Plan Anual de Control Financiero para el ejercicio 2024, toda vez que según lo establecido El RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las Entidades del Sector Público Local.»

2. Mediante Resolución de Alcaldía de 14 de mayo de 2025, notificada en esta misma fecha, se concede al reclamante el acceso a la información solicitada.

3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 15 de mayo de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el número de expediente 1037-2025.

En la misma se hace constar lo siguiente:

«[Q]ue consultada la información en relación a la copia de la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025, y copia de la relación de contratos y convenios del ejercicio 2024, se remite una hoja de cálculo Excel en la cual no figura ni el tercero adjudicatario del contrato menor ni el importe de cada contrato menor. En relación a los convenios no se concede información alguna».

4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En la fecha de esta Resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información municipal, que comprende informes de intervención y relación de contratos y convenios remitidos al Tribunal de Cuentas.

5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado la información solicitada, estimándola el reclamante insuficiente, en el escrito presentado a este Consejo, en lo relativo a la copia de la relación de convenios remitidos al Tribunal de Cuentas, y a la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025. En concreto, alega el solicitante no haber recibido información alguna en cuanto a los convenios y, respecto de los contratos menores, el hecho de no haber aportado ni la identidad del adjudicatario ni el importe del contrato. Constituye el objeto del presente procedimiento de reclamación el acceso a tales documentos.

6. En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas.

Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).

Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:

«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales".

Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.

Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.»

A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes:

«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.»

7. Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.

Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto.

8. En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).

Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.

No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).

De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».

9. Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.

Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales.

10. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

11. Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento concernido no ha acreditado haber puesto a disposición del reclamante una parte de la información reclamada, y la ausencia de alegaciones en el trámite concedido impide a este Consejo apreciar lo contrario, o los motivos por lo que tal información no se ha proporcionado. Constituye el objeto del presente procedimiento de reclamación el acceso a la información reclamada referida a la “Copia de la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025, en la que conste la identidad del adjudicatario y el importe de cada contrato y la Copia de la relación de convenios referentes al ejercicio 2024 remitidos al Tribunal de Cuentas”que, no habiéndose facilitado ni alegado restricción o cauda legal basada en normativa especial o de general aplicación que lo impida, procede estimar la reclamación a fin de reconocer de forma efectiva el derecho de participación política del concejal reclamante.

12. A mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza pública de la información solicitada se debe recordar que, de conformidad con el artículo 8 de la LTAIBG, los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Ayuntamiento concernido, deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.(…)

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

En virtud de lo expuesto, los convenios correspondientes al ejercicio 2024 remitidos al Tribunal de Cuentas y la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025 es información ha de ser objeto de publicidad activa y, por tanto, accesible sin previa solicitud. En consecuencia, resulta incuestionable su condición de información pública, por lo que, con más razón, ninguna restricción cabe oponer para no facilitársela de forma efectiva al concejal solicitante a fin que pueda ejercer las funciones inherentes de su cargo según le ampara el art 23.2 de la C.E.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:

  • Copia de la relación de contratos menores del primer trimestre de 2025, en la que conste la identidad del adjudicatario y el importe de cada contrato.
  • Copia de la relación de convenios referentes al ejercicio 2024 remitidos al Tribunal de Cuentas.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez