Estimada 23/12/2025 · 387 días en resolverse

Actividades, gastos, memorias justificativas y justificantes de subvenciones recibidas por varias asociaciones del Ayuntamiento de Petra durante 2019-2022

Se solicitó al Ayuntamiento de Petra información sobre actividades, gastos, memorias justificativas y justificantes de subvenciones recibidas por varias asociaciones entre 2019 y 2022. El Ayuntamiento negó su existencia, pero el reclamante aportó pruebas del Portal de Rendición de Cuentas. El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información, al considerarla pública y no justificar límites o causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Petra respondió a la solicitud manifestando la no existencia de la información requerida sobre las subvenciones.
3 La entidad reclamante aportó información del Portal de Rendición de Cuentas que mostraba la concesión de subvenciones a algunas de las asociaciones mencionadas en 2021.
4 Tras consultar y constatar la existencia de la información en el Portal de Rendición de Cuentas, se considera procedente instar al Ayuntamiento a facilitar los datos solicitados.
5 La información solicitada tiene la naturaleza de información pública y el Ayuntamiento no justificó la aplicación de límites legales (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG).
6 Por tanto, el Consejo estima la reclamación presentada y ordena al Ayuntamiento de Petra que facilite la información requerida.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, el día 1 de diciembre de 2024, la siguiente información:

«(…) Activitats realitzades, gastos realitzats i còpia de la memòria justificativa d’acord amb l’establert en l’article 30 de la Llei 38/2003, de 17 de noviembre, i dels justificants de les subvencions rebudes durant els anys 2019, 2020, 2021 i 2022 de les següents entitats: ASSOCIACIÓ LA MOLA PETRA LLUITANT Associació d´amics de Fra Juniper Serra, Associació amics del convent, Serra Mamerra, Associació 2ª edat, Associació persones majors de Petra. No interesan datos de carácter personal».

2. Mediante Informe del alcalde-presidente de 20 de marzo de 2025, se da respuesta a la solicitud de acceso de la entidad reclamante.

En dicho informe se menciona expresamente que: “Amb relació al seu escrit amb RE 2399, de 2 de desembre de 2024, sol·licitant informació i documentació relativa a “les subvencions rebudes durant els anys 2019, 2020, 2021 i 2022” per una determinada associació, ens plau aclarir que no s’han dut a terme convocatòries de subvencions destinades a associacions en els anys referits. De fet, l’única convocatòria de subvencions del període va ser la relacionada amb la crisi provocada per la pandèmia, destinada exclusivament a empreses i particulars, sense que l’associació esmentada per vostès, ni cap altra, hi pogués participar”.

Mola Petra LLuitant.

3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 16 de abril de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 803/2025.

4. Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

Con fecha 16 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un oficio del alcalde-presidente de 12 de junio de 2025, en el que hace constar que se dio respuesta a la entidad solicitante mediante informe de 20 de marzo de 2025.

5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante ha manifestado su disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de acceso, aportando una documentación que muestra diversas subvenciones del ejercicio 2021 concedidas a asociaciones, que aparecen publicadas en el Portal de Rendición de Cuentas, del Tribunal de Cuentas. Entre esas asociaciones, se encuentran algunas de las mencionadas en su solicitud de información.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a subvenciones concedidas a determinadas asociaciones durante un periodo de tiempo. El Ayuntamiento concernido ha dado respuesta a la solicitud de acceso de la entidad reclamante manifestando la no existencia de la información requerida en la solicitud.

5. La entidad reclamante ha expresado su disconformidad al respecto, aportando información procedente del Portal de Rendición de Cuentas (rendiciondecuentas.es), concretamente, un extracto de un documento que muestra el estado de liquidación del presupuesto de gastos de la entidad local concernida, correspondiente al ejercicio 2021. De la información aportada por el reclamante, parece desprenderse que, al menos, en el periodo referido, fueron concedidas subvenciones a algunas de las entidades mencionadas en la solicitud de acceso del reclamante.

Por esta razón, una vez consultado el Portal de Rendición de Cuentas del que había sido extraída la información aportada por el solicitante y constatada su existencia, resulta procedente instar al Ayuntamiento reclamado a que facilite la información solicitada respecto de las subvenciones concedidas a las entidades que figuran en dicho Portal como beneficiarias.

En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que el Ayuntamiento reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información que obre en su poder:

  • Activitats realitzades, gastos realitzats i còpia de la memòria justificativa d’acord amb l’establert en l’article 30 de la Llei 38/2003, de 17 de noviembre,i dels justificants de les subvencions rebudes durant els anys 2019, 2020, 2021 i 2022 de les següents entitats: Associació La Mola Petra Lluitant, Associació d´amics de Fra Juniper Serra, Associació amics del convent, Serra Mamerra, Associació 2ª edat, Associació persones majors de Petra.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez